El art. 558 del Código de Procedimiento Civil contempla que el juez “del domicilio del deudor y también el del domicilio del tercer embargado” es competente en razón del territorio para autorizar el embargo retentivo. De no ser el de una u otra jurisdicción, lo procedente es que declare de oficio su incompetencia territorial de conformidad con el art. 21 de la Ley No. 834.
Con motivo de la demanda en referimiento a que me referí la pasada semana, cuyo objeto era la suspensión de un auto de embargo dictado por un juez distinto al que señala el art. 558, un suplente del Presidente de la Cámara Civil y Comercial del JPI del DN se amparó para rechazarla en el art. 11.6 de la Ley No. 514-14: “Los tribunales dominicanos serán competentes en lo siguiente… medidas conservatorias que sean ejecutables en la República Dominicana”.
Esa disposición legal, que en mi opinión es un injerto redundante ya que esa competencia la prevé el art. 59 del Código de Procedimiento Civil, desfiguró el contexto jurídico del caso en cuestión. Y esto así porque nadie discutió dónde se practicaría el embargo, sino la incompetencia territorial del juez que dictó el auto.
En efecto, como el deudor tenía domicilio en el extranjero y dado que se omitió establecer el lugar de residencia del tercer embargado, no se justificó ninguna de las dos alternativas competenciales que consagra el repetido art. 558.
La motivación aparente, esto es, la que responde planteos que no han formulado las partes, quebranta el principio de congruencia procesal. El menudeo de fallos voluntariosos como el que inspira este artículo pone en jaque la seguridad jurídica, y es por ello que urge modificar el art. 505 del Código de Procedimiento Civil para que los jueces puedan ser demandados en responsabilidad civil cuando incurran en errores inexcusables al dictar sentencias.