Opinión

La prescripción extintiva

La prescripción extintiva

Julio Cury.

La prescripción extintiva resulta de la abstención del ejercicio de un derecho por parte de su titular durante el plazo que acuerda la ley, traduciéndose en la pérdida de la acción en justicia, asentando una determinada situación de hecho que no fue oportunamente cuestionada.

El punto de partida del plazo de la prescripción extintiva en materia de responsabilidad civil empieza a correr, de conformidad con los arts. 2271, 2272 y 2273, “desde el momento en que ella nace”. Ahora bien, ¿cuándo nace? ¿Acaso el día en que se verifica el hecho generador del daño?

Alexis Read, en su obra Los Medios de Inadmisión en el Proceso Civil, cita sentencias francesas para concluir que la acción en responsabilidad civil delictual empieza a prescribir “a partir del día en que todos los elementos del delito civil se han realizado”. Más claramente, cuando se configura la falta constitutiva del delito o cuasidelito y se precisan los daños que ella ha producido.

Y es lógico que sea así, pues todo demandante tiene que probar los perjuicios sufridos para que el juez los estime y pueda concederle una indemnización proporcional al tenor de lo previsto en el art. 1149 del Código Civil. Si se reducen a daños morales que, como se sabe, son evaluados soberanamente por los jueces a partir de los hechos y circunstancias de la causa, el punto de partida de la prescripción sería la fecha de la ocurrencia de la falta.

Ahora bien, si ella ocasiona daños materiales, el plazo debe empezar a computarse desde el día en que la víctima los ha precisado, esto es, desde que pueda poner al tribunal en condiciones de apreciarlos. Y es que si no se prueban, sería frustratorio demandar al agraviante, ya que los jueces deben especificar los elementos que han retenido para fijar la indemnización, so pena de incurrir en el vicio de falta de motivos y base legal.

 

El Nacional

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