Si una acusación penal omite en su parte petitoria la pretensión punitiva, ¿es inadmisible? El artículo 294 del Código Procesal Penal, que consigna las menciones indispensables de la acusación pública, las cuales deben igualmente observarse para las acusaciones privadas según lo dispuesto por el artículo 354 del mismo texto, es mudo al respecto.
Ese silencio nos remite al artículo 69 de la Constitución, que en ninguno de sus numerales consagra como garantía fundamental del debido proceso la indicación de la pena privativa de libertad a que aspira el querellante o acusador. Serán sus conclusiones, conforme al principio de la oralidad, rector del juicio penal en virtud del artículo 3 del repetido CPP, las que limitarán el poder de decisión del tribunal.
Tanto la acusación pública como la instancia privada apenas determinan el objeto de la acusación, el cual debe permanecer inalterable tal como lo explica el tratadista peruano Jorge B. Moras Mon: No puede sustituirse ni modificarse el hecho (sustitución objetiva), como tampoco el sujeto (sustitución subjetiva).
Ahora bien, el acusador goza de la más absoluta libertad de definir su pretensión punitiva al término de los debates, porque lo que liga a las partes y al tribunal no es la parte conclusiva de la acusación, sino las conclusiones al fondo. La SCJ lo ha juzgado en múltiples oportunidades: las conclusiones de las partes son las que fijan la extensión del proceso y limitan el poder de decisión del juez o jueces apoderados y el alcance de su sentencia. Y eso es lo que justamente explica el silencio del artículo 294.

