Opinión

La prisión preventiva (VIII)

La prisión preventiva (VIII)

Dos cosas resultan claras del Art. 234 del Código Procesal Penal, y la primera de ellas es la subjetividad de la valoración de la posibilidad de fuga del imputado. No obstante las circunstancias tasadas en el art. 229 del referido texto, terminan cayendo en el campo especulativo del juzgador, puesto que se prestan a inferencias indiciarias.

Tratándose de un presupuesto legal subjetivo y peligroso, se presta a errores y abusos en detrimento de nada menos que del derecho fundamental a la libertad. Y eso, a mi modo de ver, es de cuestionable valor legal, puesto que ella, la libertad, no debe ser un concepto relativo ni dependiente de circunstancias abiertas a la interpretación del juez.

Un segundo aspecto que queda claro del indicado Art. 234 es que nuestro ordenamiento jurídico, a partir de la Ley No. 10-15, adoptó el criterio de la investigación en prisión. Me explico: el viejo Art. 234 solo preveía la prisión preventiva en caso de peligro de fuga, pero a partir de su reforma se agregaron dos causales, incluida la del peligro que represente el imputado de destruir “prueba relevante para la investigación”.

¿Qué debe considerarse “relevante”? La ley guarda silencio, lo que acentúa el poder discrecional del juez para apreciar su configuración y encerrar provisionalmente al imputado. Peor aún, dicho peligro y la amenaza del imputado “para la sociedad, la víctima o sus familiares, o los testigos”, son circunstancias abandonadas a la apreciación judicial que fertilizan el terreno de la arbitrariedad.

En España se exige un riesgo concreto como condición para justificar la prisión preventiva por la peligrosidad del imputado en cualquiera de las circunstancias de referencia. De todos modos, evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del imputado es la finalidad a la que se le reconoce mayor legitimidad.

La de evitar la ocultación o destrucción de pruebas es de cuestionable eficacia constitucional, ya que la privación de la libertad le impide al imputado proveerse de sus medios de defensa en las mismas condiciones que el querellante y el Ministerio Público, lo que en mi opinión vulnera los principios de igualdad ante la ley y entre las partes. Seguimos la semana entrante.

El Nacional

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