La constitucionalización de los derechos del consumidor y del usuario en el año 2010 pudo haber sido una excelente oportunidad para dar el salto cualitativo para consagrar expresamente en nuestro ordenamiento la figura de la relación de consumo, como acontenció en 1994 en Argentina, de manera que se superó el contractualismo de la Ley 24.240, que regula esta materia en ese país sudamericano.
Cuando hablamos de relación de consumo, estamos haciendo un enfoque en el que se abarca todas las situaciones en que el sujeto de derecho es protegido: antes, durante y después de contratar.
Lo mismo cuando es dañado por un ilícito extracontractual o si es sometido a una práctica del mercado; cuando actúa individualmente o cuando lo hace colectivamente. Los autores coinciden en que siendo la relación de consumo el elemento que decide el ámbito de aplicación del Derecho del Consumidor, debe comprender todas las situaciones posibles.
La doctrina más calificada entiende que la relación de consumo es la relación jurídica que se integra entre aquel que asume un deber jurídico al que ostenta un derecho subjetivo.
No hay duda de que la consabida relación prescinde de su fuente, por cuanto ella está aprehendiendo el contenido, independientemente del hecho generador que le ha dado nacimiento. Concretamente, cuando esta relación se vincula al proveedor por alguna razón se vincula al consumidor o usuario podría decirse que la relación jurídica es de consumo.
Como ha señalado el jurista argentino Juan Farina, se trata de un vínculo jurídico en sentido técnico, propio de la ciencia jurídica, que implica la obligación de una o ambas partes de cumplir con aquellos deberes, impuestos por el derecho, que consisten en dar, hacer o no hacer algo por una persona a favor de otra. Una de las fuentes del vínculo jurídico es el contrato; mas este vínculo puede derivar de comportamientos observados por las partes, de los que pueden resultar perjuicios o detrimentos de los derechos del consumidor.
De lo que hablamos es de que el enfoque de la relación de consumo está fundado en una especie de vínculo social más allá que una relación contractual,“en virtud de la cual determinadas situaciones de hecho, aptas para la satisfacción de algunos fines e intereses, son considerados por el grupo social dignos de protección, razón por la cual se le reconoce a los sujetos de la relación facultades o prerrogativas, y se le imponen los correlativos deberes”.
De lo referido, puede resultar una tutela para situaciones extracontractuales que se dan entre el proveedor y el consumidor e, incluso, para terceros consumidoresque se encuentran expuestos a daños y que no figuran en el contrato que origina el vínculo.

