Opinión

Primarias y Constitución

Primarias y Constitución

Pedro P. Yermenos Forastieri

y 3

El alcance del artículo 277 de la Constitución es que las sentencias que decidieron procesos judiciales que hayan adquirido con anterioridad a la Carta Magna del 2010 autoridad de cosa definitiva e irrevocablemente juzgada, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional. Es decir, respecto a las partes involucradas en esos litigios, los mismos están cerrados, sin posibilidad de volver a ser conocidos en ninguna otra instancia.

Para nadie vinculado al sistema judicial es secreto que se trató de un artículo insertado para proteger de futuras revisiones sentencias dictadas a propósito de expedientes de fraudes bancarios. Hasta ese extremo llegó la complacencia con imputados de esa estafa colosal.
La situación anterior no puede ser confundida con la posibilidad de que futuras legislaciones emanadas del congreso de la república modifiquen normativas jurídicas, principios, jurisprudencias que fundamentaron aquellas sentencias no sujetas a exámenes posteriores. Concluir en sentido contrario constituiría la admisión de que un poder del Estado está en la facultad de mutilar las prerrogativas constitucionales de otro.

Sería como admitir que el hecho de que una persona fue condenada a determinado período de prisión por asesinato le veda para siempre al congreso el derecho de emitir leyes que modifiquen los elementos constitutivos del asesinato y la cuantía de la pena ante su comisión.

Eso es un absurdo jurídico. De esto hay que concluir que primarias abiertas o cerradas obligatorias no son inconstitucionales por aplicación del artículo 277 de nuestra Ley sustantiva.
¿Por qué sí sería inconstitucional una imposición legislativa de esa naturaleza? Por la combinación de los artículos 48 y 216 de la Carta Magna.

El primero consagra la libertad de reunión estableciendo que toda persona tiene derecho a reunirse sin permiso previo. La circunstancia de que el mismo texto diga que esa reunión debe hacerse conforme a la ley no debe interpretarse en la dirección de que puedan dictarse leyes cuya regulación implique una vulneración de la esencia del derecho, que es el de la libertad para reunirse.
El 216 es la aplicación del derecho de reunión a los partidos políticos y refuerza el carácter de libertad con el cual se pueden organizar partidos, agrupaciones y movimientos políticos sujetos a los principios de la Constitución.

No debiera haber duda en el sentido de que una ley que imponga una forma exclusiva de realizar procesos partidarios significaría una vulneración al derecho a la libertad de reunión consagrado en los textos citados.

El Nacional

Es la voz de los que no tienen voz y representa los intereses de aquellos que aportan y trabajan por edificar una gran nación