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Procurador administrativo

Procurador administrativo

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Para ocupar el cargo de Procurador General Administrativo, habría que cumplir con requisitos tan ineludibles como: a) Pertenecer a la carrera del Ministerio Público y haber desempeñado el cargo de Procurador Fiscal por un período no menor de cuatro años; y b)satisfacer los estándares de desempeño y de capacitación previstos en la reglamentación interna del escalafón.

Es decir, en base a esos criterios solo un Procurador de Corte de Apelación de carrera podría ocupar ese cargo, por lo que el recién nombrado estaría en un estado de ilegalidad.

Pero es evidente que el espíritu del legislador constitucionalista nunca fue que el Procurador General Administrativo formara parte de la carrera del Ministerio Público, siendo que la función de este funcionario comporta una naturaleza especializada muy distinta a los fines que persigue el órgano de persecución penal, pues mientras aquel representa a La Administración Pública ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en defensa de la legitimidad de los actos administrativos que emanan de la Administran Pública y generan contestaciones, el ministerio público tiene sus atribuciones claramente definidas en la Constitución de la República.

Artículo 169.- Definición y funciones. El Ministerio Público es el órgano del sistema de justicia responsable de la formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad, dirige la investigación penal y ejerce la acción pública en representación de la sociedad.

No obstante, es bueno aclarar que la confusión ha devenido a consecuencia de que algunos han interpretado que cuando el legislador constitucionalista plasmó el artículo 167, constitucional, en el que condiciona la elección de El Procurador General Administrativo a que reúna las mismas condiciones requeridas para ser Procurador General de Corte de Apelación, no se refería a los requisitos de la Ley 133-11, Orgánica del Ministerio Público, porque esa ley es posterior a la Constitución del 2010, y en ninguna parte se hizo reserva de ley para que el legislador ordinario a posteriori, pudiera establecer requisitos no previstos que pudieran terminar restándole efectividad a la facultad presidencial.

Es en esas atenciones que tenemos que destacar que cuando el artículo 167 de la Constitución de 2010 hace referencia a que El Procurador General Administrativo deberá reunir las mismas condiciones requeridas para ser Procurador General de Corte de Apelación, no se refiere a la ley 133-11, Orgánica del Ministerio Público, sino a la Constitución Dominicana del 2002, que consigna en su ART. 69.

El Nacional

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