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Proyecto de ley de agua

Proyecto de ley de agua

La normativa vigente define claramente los ámbitos de aplicación de la función arbitral para las infracciones administrativas, y determinar responsabilidades de infracciones penales o civiles, por lo que, las infracciones se deben encauzar a la jurisdicción correspondiente.

Independientemente de la calificación de la infracción, el órgano sancionador deberá fijar ejecutoriamente las indemnizaciones que procedan, y requiere abordar con mayor rigurosidad los mecanismos de sanción para las infracciones a la Ley.

Sin sanciones ejemplificadoras, se mantienen incentivos perversos de inobservancia o se limitará aún más contar con mecanismos que limiten instancias de abuso de poder o impunidad.

En el caso del agua de riego, aunque deroga lo establecido en la Ley 5852 sobre tribunales y policía de agua, donde se indica que deben “ejercer las funciones del Ministerio Público” en franca intromisión a la competencia de otro poder del Estado, al derogar este artículo, como corresponde, se debe indicar qué instancia del Ministerio Público debería asumir ese rol para el recurso agua.

En nuestro país hay precedentes referenciales en el sector eléctrico –Procuraduría especializada; en la JCE –Fiscal Electoral; Medio Ambiente –Fiscal Medioambiental…
Sobre la declaratoria de zonas de protección del recurso hídrico, el mismo está consignado en la Ley 64-00 en su Art. 129 que delega al Plan Nacional de Ordenamiento Territorial, pendiente de aprobación, establecer la “Zonificación Hidrológica priorizando las áreas para producción de agua, conservación y aprovechamiento forestal. Asimismo, manda el establecimiento de una franja de protección de 30 metros en ambas márgenes de corrientes fluviales y alrededor de lagos lagunas y embalses.

El Proyecto de Ley de Aguas omite situaciones específicas, donde los cauces son de dominio privado, como los cauces por los cuales ocasionalmente discurren aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular.

Indica, de manera peligrosa y a nivel discrecional, que “para modificar el curso de estos cauces, será necesario la autorización del INDRHI”. Más aún, debe quedar claramente establecido que el dominio privado de los cauces no autoriza para hacer en ellos labores ni construir obras que puedan hacer variar el curso natural de las aguas o alterar su calidad en perjuicio del interés público o de tercero, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas pueda ocasionar daños a personas o cosas.

Por incompetencia o de manera peligrosamente malévola, se omitieron las sanciones para los infractores y mecanismos para derivarlos a la justicia, y, de manera olímpica, se excluyeron criterios de servidumbre, de indemnización y de autorización, los cuales se deberían establecer en el reglamento de aplicación de esta Ley.

Por: Germán Pichardo Belliard
germanpichardob@gmail.com

El Nacional

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