Procedimiento de reforma
La rigidez del procedimiento de reforma constitucional no admite interpretaciones más allá de su décimo-cuarto título, artículos 267 al 272, incluyendo la novedad del referendo aprobatorio que no es aplicable a la mal llamada reelección presidencial.
Es rígido pero no complicado en su formalidad desde la iniciativa hasta la proclamación y publicación, precisamente para que sea distinto o más agravado que el procedimiento de elaboración ley ordinaria y evitar sea relajo, manejado a conveniencia coyuntural.
El proceso para modificar la Constitución tiene tres fases o momentos que deben diferenciarse y cumplirse según la propia Carta Magna y son: 1. La iniciativa o propuesta de reforma, 2. La ley convocatoria de la Asamblea Nacional Revisora y 3.
La decisión de ésta sobre los cambios.
La iniciativa la puede someter el Poder Ejecutivo, o un tercio de senadores (11 de 32) o de diputados (64 de 190) para que cualquiera de los dos órganos legislativos conozca el proyecto de ley que declara la necesidad de reforma.
Como esta ley es calificada orgánica por cuanto se refiere a “los procedimientos constitucionales”, el quórum para su aprobación lo establece el artículo 112 y es “las dos terceras partes de los presentes en ambas cámaras”, a partir del mínimo de 17 senadores y 96 diputados para sesionar.
Aprobada esa ley especial, que no puede ser observada por el Poder Ejecutivo sino promulgada para su efectividad, ella especifica artículos objeto de reforma y ordena reunión de la Asamblea Nacional Revisora en plazo no mayor de 15 días.
El tercer y último momento es ámbito de la Asamblea Nacional Revisora que sesiona con “más de la mitad de los miembros de cada una de las cámaras” (17 + 96 = 113) quienes en calidad de asambleístas tomarán sus decisiones “por la mayoría de las dos terceras partes de los votos”. (Art. 271).