Opinión

QUINTAESENCIA

QUINTAESENCIA

En la Jurisdicción Inmobiliaria (JI), nombre nuevo para el antiguo y permanente Tribunal de Tierras, se introdujeron muchas variaciones con la Ley de Registro Inmobiliario, número 108-05, del 23 de marzo de 2005. Lo que algunos consideran novedoso para ella es viejo en la Jurisdicción Ordinaria o de derecho común.

Muchos piensan que el referimiento es nuevo. El pobre nació castrado en la JI. La ley exige que el Tribunal de Jurisdicción Original esté apoderado de una acción principal previa para validar su competencia frente al referimiento. Es una aberración de ese procedimiento, estatuida en el artículo 50 de la normativa. Dice: “El Juez del Tribunal de Jurisdicción Original apoderado del caso puede conocer en referimiento de toda medida urgente y de carácter provisional que se deba tomar respecto al inmueble.”

Además, en virtud del artículo 32 de la Ley de Registro de Tierras, esas medidas que se solicitan en el referimiento pueden plantearse al juez apoderado del fondo. Y las acogerá como medidas provisionales o las rechazará, según su criterio legal. Entonces, ¿para qué incoar el referimiento como un nuevo procedimiento?

 Las características esenciales, marcadas por la historia del referimiento, tanto en Francia como aquí, son su urgencia, sencillez y provisionalidad. Así lo consagra también la ley 834, del 15 de julio de 1978. La ordenanza que se dicte no debe prejuzgar el fondo de la cuestión principal. 

 Pero es bueno recordar que el referimiento existía en el Tribunal de Tierras y en virtud de la derogada Ley de Registro de Tierras, número 1542, del 7 de noviembre de 1947. Basta que se estudie su artículo 9 y se verá brotar, como la flor del tallo, el referimiento, aunque sin nombre formal.

 El referimiento inmobiliario es un ejemplo vivo de un procedimiento legal que está mal en la JI. Debió consagrarse, como en el derecho común, que el tribunal de primer grado no necesariamente debe estar apoderado de un asunto principal para que sea competente.

 Tratando de enderezar ese entuerto, se ha querido sentar jurisprudencia en el sentido de que no es necesario el apoderamiento previo de un caso principal. Pero los jueces no son congresistas y no tienen facultad para modificar la ley. Pueden interpretarla y hasta suplir dudas, oscuridades, ambigüedades o carencias. No son boca ni esclavos de la ley, como pretendía la escuela decimonónica del Derecho. Sin embargo, cuando la ley es clara, precisa y conforme al Bloque de Constitucionalidad, el juez está obligado a aplicarla como ella manda. Esto no es dogmatismo ni exégesis ciega de la ley. Es orden, conciencia del sistema y seguridad jurídica. Lo contrario, es el caos judicial y el mal interpretado y peor aplicado gobierno de los jueces.

 El poder discrecional de los jueces no es licencia para invadir la competencia de otros poderes del Estado. Si se quiere corregir el desaguisado, el camino es modificar la Ley de Registro Inmobiliario.

El Nacional

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