TC, ley y error
Por Rafael Ciprián,
(rafaelciprian@hotmail.com).-
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El Tribunal Constitucional (TC), conforme al artículo 84 de la Carta Magna es el máximo intérprete de la Constitución. Sus decisiones sientan precedentes que se le imponen a todos los órganos e instituciones del Estado, y a las personas que nos encontramos en el territorio nacional. Por tanto, el TC es un órgano constitucional extra poder y de cierre.
El TC siempre tiene la razón, ya se ha dicho, no porque tiene la mejor interpretación de la Constitución, sino porque es el último que dice lo que entiende que ella dice.
Su sentencia no puede ser revisada ni modificada por ningún tribunal. Pero él puede revisar y anular o modificar todas las sentencias de los demás tribunales, que le sean sometidas a su consideración, conforme su competencia.
Hasta el Hombre Araña sabe que un inmenso poder siempre lleva aparejado una inmensa responsabilidad. Y el TC tiene ese poder y le corresponde esa responsabilidad. Si la olvida, puede caer en el descrédito público y perder su legitimidad.
Ahora bien, conforme al célebre jurista y filósofo alemán Jürgen Habermas, vivimos en una comunidad de intérpretes de la Constitución. Es decir, que todos tenemos el derecho de estudiar e interpretar nuestra Ley de Leyes.
Por tanto, podemos interpretar, como ciudadanos que vivimos en un Estado Social y Democrático de Derecho, conforme al artículo 7 de nuestro Constitución, la Ley Sustantiva, y las sentencias de todos los tribunales.
Y en esas facultadas expresamos nuestra sorpresa ante el error del TC, con la sentencia TC/0022/19, de fecha primero de abril de 2019. En ella estableció lo siguiente: “h. Resulta pertinente destacar que como se trata de un asunto de carrera administrativa, el accionante debe, antes de acudir al recurso contencioso administrativo, previamente agotar los recursos administrativos, en virtud de lo que establece el artículo 4 de la Ley núm. 13-07, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y administrativo (actualmente Tribunal Superior Administrativo) y el artículo 76 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública y crea la Secretaría de Estado de administración Pública, textos según los cuales: Artículo 4.-Agotamiento facultativo vía Administrativa. (Ver art. 3 de la Ley 173-07, sobre Eficiencia recaudatoria, de fecha 17 de junio de 2007.
Cuyo texto se copia al final de este artículo). El agotamiento de la vía administrativa será facultativo para la interposición de los recursos, contencioso administrativo y contencioso tributario, contra los actos administrativos dictados por los órganos y entidades de la administración pública, excepto en materia de servicio civil y carrera administrativa.
Las negritas son del TC.

