No existe controversia entre los juristas en cuanto a que el principio consagrado en la Constitución es el de la prohibición de la repostulación presidencial para un período consecutivo. Es decir que, en sentido general, un Presidente en ejercicio no puede, al terminar su mandato, presentarse como candidato al certamen siguiente. Debe cesar una gestión y optar otra vez y así sucesivamente. El Artículo 124 de la Carta Magna es quien consagra la regla anterior, al establecer que el Presidente será elegido cada cuatro años y no podrá ser electo para el período constitucional siguiente.
Resulta útil responder las siguientes interrogantes: ¿Se trata lo antes dicho de un impedimento absolutamente insalvable? ¿Solo modificando la Constitución podría el Presidente repostularse al terminar su mandato? ¿No contiene la Constitución vigente ningún mecanismo a partir del cual sería posible dicha repostulación sin necesidad de modificarla?
Sostengo la tesis de que, por encima del principio general previsto en el referido Artículo 124, la Constitución dominicana contempla un mecanismo que, como el referendo, puede ser el fundamento legal de una repostulación presidencial consecutiva sin que sea necesario modificar la Ley Sustantiva. A continuación intento sustentar en Derecho lo que afirmo.
El Titulo X de la Carta Magna rige lo relativo al Sistema Electoral; en su Capítulo I regula las asambleas electorales y en el Artículo 210 consagra la figura del Referendo como instrumento para la realización de consultas populares. No puede pasar desapercibido que el Referendo esté incluido precisamente en el Titulo que regula el Sistema Electoral.
Ese Artículo 210 condiciona la celebración de los referendos al cumplimiento de tres requisitos: a) Deben ser regulados por una ley que determina lo relativo a su celebración; b) No pueden tratar sobre aprobación ni revocación de mandatos de autoridades electas o designadas, y c) La ley previa que los regula debe ser aprobada con el voto de al menos las dos terceras partes de los presentes en cada cámara. Resalto que son las únicas condiciones que establece la Constitución para que puedan llevarse a cabo los referendos.
No puede confundirse el requisito B y concluir que no puede celebrarse un referendo para decidir si el mandatario saliente puede o no repostularse. Lo que ese texto prohíbe es el referendo para decidir la aprobación o revocación por ejemplo de un legislador (autoridad electa) o la designación o destitución de un Ministro (autoridad designada) por parte del Poder Ejecutivo.
POR: Pedro P. Yermenos Forastieri

