Al margen de las ponderaciones de las últimas sentencias proferidas por el Tribunal Constitucional y la Suprema Corte sobre la potestad sancionadora de Proconsumidor, quisiera hacer algunas consideraciones sobre este controversial tema a la luz de la Ley 166-12, del Sistema Dominicano para la Calidad (SICOAL).
Lo primero que habría que dejar por sentado es que dicha ley no tiene un catálogo de infracciones y sanciones.
Más bien, acude a la delegación normativa para establecer las infracciones y la potestad sancionadora de los órganos de la Administración responsables de tutelar los derechos de los consumidores.
El artículo 113 de dicha normativa reza: “cuando las violaciones mencionadas en el artículo precedente se encuentren tipificadas como infracciones en otras legislaciones especiales o sectoriales, les serán aplicables las sanciones previstas en dichas legislaciones, siguiendo el debido procedimiento administrativo”.
El artículo 35 de la Ley 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo (LDPRAPA), establece la reserva expresa de ley como requisito habilitante para que los órganos de la Administración puedan ejercer la potestad sancionadora.
Tanto la Ley 166-12 (del Sidocal), como Ley 358-05, de Protección a los Derechos de los Consumidores y los Usuarios, instituyen a Proconsumidor y a los demás organismos reguladores estatales de acuerdo con sus atribuciones legales como los responsables de imponer las sanciones administrativas.
Dicho procedimiento sancionador se debe fundamentar en las actas de verificación y los dictámenes técnicos del INDOCAL, así como los resultados que al respecto emiten los laboratorios acreditados que operan en el marco del SIDOCAL (art. 112 Ley de la 166-12).
El espectro sancionatorio de Proconsumidor y los demás organismos reguladores se extiende sobre las ventas de bienes y servicios de mala calidad o que violen los niveles de inocuidad y seguridad establecidos en los Reglamentos Técnicos (RT), las instalaciones o los sistemas productivos que no cumplan con las buenas prácticas de higiene, manufacturas y agrícolas, establecidas en las normas y Reglamentos Técnicos Nacionales o Internacionales, y las mediciones de cualquier tipo, sujetas a control legal, no evaluadas o verificadas por el INDOCAL.
Con esta disposición del artículo 112 de la Ley 166-12 (del Sidocal) debe quedar zanjada a favor de Proconsumidor la disputa sobre la potestad sancionadora de este órgano, puesto que aquí no cabe duda de que la misma nace de las entrañas de una ley general de amplio espectro en el sector de los consumidores y los usuarios.
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