Opinión

Sobre la contestación seria (2/2)

Sobre la contestación seria (2/2)

 

La semana pasada me referí a una ordenanza dictada por la magistrada Yadira de Moya Kundhart, en la que confundió la imposibilidad de decidir en referimiento una contestación seria con examinar aspectos de fondo para adoptar una medida provisional. Veamos el criterio de la mencionada jueza: “Que en la especie se alega la existencia de una violación a una ley… que para determinar la veracidad o no, debe inmiscuirse en asuntos cuya evaluación y ponderación le corresponden (sic) al juez apoderado del conocimiento del fondo de una demanda principal”.

Se equivoca; el art. 110 de la Ley No. 834 faculta al juez de los referimientos a prescribir medidas conservatorias para detener una “turbación manifiestamente ilícita”, esto es, un hecho material o jurídico que viola de forma palmaria una disposición legal. ¿Cómo se determina la configuración de semejante turbación? Simple: apreciando su carácter ilícito.

Hace 15 largos años que nuestra SCJ consideró que “… el principio que prohíbe al juez de los referimientos conocer del fondo del asunto principal se ve atenuado, primero, cuando… se le obliga a apreciar la magnitud de un daño o una turbación ilícita”. Es falso, pues, que comprobar una ilegalidad ostensible para de ella deducir una medida provisional sea, como sostiene De Moya Kundhart, de la exclusiva competencia del juez de fondo.

Peor aún, en otra parte de su decisión consignó que determinar “la existencia de un permiso de comercialización de producto el cual, por alegada ilegalidad, se pretende la suspensión de su comercialización”, equivale a juzgar una contestación seria. Pues fíjense que no; la inexistencia del permiso es lo que precisamente caracteriza la ilicitud manifiesta que fundamenta la pretensión conservatoria, por lo que para acogerla o rechazarla bastaba comprobar si el demandado estaba o no provisto de autorización legal.

Finalmente, no huelga recordar que el art. 104 de la referida Ley No. 834 despoja las ordenanzas en referimiento de la autoridad de la cosa juzgada; son decisiones meramente provisionales, de lo que resulta que la suspensión para mercadear esto o aquello, distinto a la opinión de la repetida jueza, no supone solución de ninguna contestación seria.

El Nacional

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