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Para probar los filtros excesivos señalados, y rogando perdón por la extensa cita, veamos el artículo 53 de la Ley 137-11: “El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
Párrafo.- La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.”
Esa cita de la Ley Orgánica no es ociosa. Es necesaria, porque el TC posee el criterio de que la liquidación de la astreinte tiene que ser decidida por el tribunal que la impuso, sin perjuicio de los recursos ordinarios (TC/0336/14). Y por eso el letrado Eric Barinas concluye certeramente, diciendo: “…aún sea un tribunal de amparo (el que dictó la astreinte, rc.), por cuanto corresponde liquidarla al mismo tribunal que la impuso”.
Pero ahí es que la puerca retuerce el rabo, porque la sentencia del juez o tribunal de amparo solo puede ser recurrida ante el TC, conforme los artículos 65 al 93 de la ley 137-11, con el recurso de revisión constitucional para esa materia.
En ese sentido, creemos que el TC, por economía procesal, y conforme al citado artículo 9 de su Ley Orgánica, puede conocer de las cuestiones incidentales que surjan ante él y, por tanto, decidir el asunto de la astreinte conjuntamente con el recurso de revisión constitucional contra la sentencia de amparo, si se la plantean de manera incidental.