Ley 140-2015
Señor director:
Desde el año 2013 el Movimiento Unidos por la Igualdad Notarial ha expresado ante el Congreso la necesidad de que en ese entonces proyecto de ley del notariado fuera llevado a consulta o vista pública como forma de que: notariado, sectores productivos, sociedad civil y los ciudadanos en sentido general, pudieran expresar sus observaciones.
Las observaciones constan en comunicaciones enviadas a la Comision de Justicia de la Cámara de Diputados en fecha 25 de octubre de 2013 y a la Comision de Justicia del Senado en fecha 23 de junio de 2015, a cuyas comisiones le expresamos que las disposiciones contenidas en el artículo de 13 y sus párrafos de la recién aprobada ley 140-2015, vulneran los derechos adquiridos del notariado, lo cual se contrapone a las disposiciones contenidas en el artículo 110 de la Constitución y otorga la facultad de manejo discrecional por parte de los Directivos del Colegio de los fondos que conforme a la Ley 89-05 eran fondos de pensiones (artículos 10 y 12). Esto es la forma más evidente de que un poder del Estado como el Congreso de la República promueva la corrupción.
En relación a lo anterior, es importante recordar que constan en la Fiscalía Nacional del Distrito Nacional una querella penal en contra de los actuales Directivos del Colegio Dominicano de Notarios por el supuesto uso ilegal de los fondos de pensiones del Notariado dominicano (Caso Núm. 2013-001-03441-01).
Otra violación constitucional lo constituye la facultad reglamentaria otorgada al Consejo Directivo y a la Asamblea General, pues esta función constitucional le corresponde al Presidente de la República (artículo 128-b), así como el establecimiento de artículos restrictivos que impiden que el notariado dominicano elija su directiva cada dos años libremente, lo cual constituye una violación a los artículos 208 de la Constitución, el artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Lo cual incluye las garantías de libertad de expresión (artículo 19), de asamblea eleccionaria (artículo 21), libertad de asociación (artículo 22 y de no discriminación (artículo 26).
En cuanto a honorarios exorbitantes, expresamos que la indicada Ley aprobada vulnera el principio de gradualidad y publicidad de la norma, y que en consecuencia existía la necesidad de que el articulo 66 y siguiente de la indicada ley fuera modificado para que se aplicaran gradualmente los honorarios, no sin antes hacer las consultas correspondientes.
Además recordamos que los únicos países en los cuales se han fijado honorarios a través de una ley, los mismos han sido gravados para su efectivo cumplimiento y que esos honorarios solo benefician a los notarios que tienen incidencia en la instituciones de la administración pública.
Atentamente,
Lic. Teófilo Rosario Martínez
trosario@probonord.org