Por: Julio Cury
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En mi entrega del pasado miércoles comenté la sentencia 265/13, en virtud de la cual el TC consideró que el artículo 8 de la Ley No. 111, sobre Exequátur, fue tácitamente derogado por la Ley No. 91, que instituyó el Colegio de Abogados. Una semana después, este último texto sería declarado inconstitucional por el mismo TC, lo que entre otras cosas cuestiona la viabilidad de que una norma inconstitucional pueda surtir efectos derogatorios.
Sea como fuese, lo cierto es que el TC justificó la presunta derogación del referido artículo 8 en virtud del principio de favorabilidad. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 7 de la Ley No. 137-11 expresa que únicamente la Constitución y los derechos fundamentales son susceptibles de ser favorablemente interpretados, y respecto de la norma infraconstitucional dispone que cuando sea “más favorable” que las que integran el Bloque de Constitucionalidad, “se aplicará de forma complementaria”.
Como se aprecia, uno y otro texto deben favorecer al titular del derecho vulnerado, ya que en el contexto de que colidan, la infraconstitucional sería inaplicable. Y esto así porque la supremacía de la Constitución, consagrada en su artículo 6, entraña la nulidad de pleno derecho de toda disposición que le sea contraria.
De modo, pues, que la Ley No. 91 podía haberse interpretado complementariamente en interés de proteger un derecho fundamental, pero a condición de que un principio o regla constitucional no lo asegurase suficientemente. No obstante, el TC aplicó de manera favorable –no complementaria- una ley infraconstitucional, específicamente el principio del doble grado de jurisdicción que no es de orden constitucional, sin especificar el principio o norma sustantiva que resultaba insuficiente para garantizarlo.
De ahí que sostenga el criterio de que el TC desnaturalizó el principio de favorabilidad en los términos que lo prevé la Ley No. 137-11.

