El art. 109 del Código de Comercio dispone que “Las compras y ventas se comprueban… por una factura aceptada…”. La aceptación, en el lenguaje del texto legal citado, comporta reconocer el crédito cuyo pago se exige, para lo cual resulta indispensable que en ella, la factura, se exprese la palabra “aceptada”.
Pero, ¿quién debe aceptarla? Pues obviamente que el deudor de la obligación o un tercero provisto de autoridad para comprometerlo válidamente. No basta que sea recibida, sellada o firmada por cualquier tercero, criterio equivocado que retienen algunos tribunales para validar judicialmente las pretensiones de supuestos acreedores.
Las facturas con acuse de recibo no ofrecen ninguna certeza de la relación acreedor/deudor, pues recibir o sellar una factura no supone la aceptación por parte del librado de reconocer el crédito, sobre todo cuando se trata de personas jurídicas.
De hecho, una sociedad de comercio está regulada por sus estatutos, de modo que para atribuirle fuerza probatoria a cualquier factura emitida contra ella, y consecuentemente, reconocer la existencia del crédito reclamado, debe precisarse si la persona que la acepta está estatutaria o legalmente facultada para hacerlo.
Con peligrosa frecuencia se aportan al debate documentos apócrifos para acreditar presuntas deudas. No me cansaré de reiterar que una factura sin aceptación, y sin aceptación de una persona física estatutaria o legalmente apta para hacerlo, no es prueba de deuda de una sociedad comercial. De ser así de fácil, cualquiera pudiera presentar una factura emitida contra quien se le ocurra por el monto que se le antoje, para que un tribunal ordene su pago.