Opinión QUINTAESENCIA

Interés casacional

Interés casacional

Rafael Ciprián

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6) Las decisiones sobre liquidación de estados de costas y honorarios de abogados.
Párrafo.- Cuando los vicios que afectan la sentencia pueden rectificarse mediante instancia dirigida al tribunal que la dictó, el recurso de casación no está abierto más que contra la sentencia que estatuye sobre la rectificación, si cumple con los presupuestos de admisibilidad establecidos por esta ley.”
Nuestros abogados, jueces, fiscales, partes litigantes y demás auxiliares de la justicia deben conocer a fondo las causas y razones, porque deben estar suficientemente motivadas, en que se puede fundamentar la SCJ para dictar sus fallos. Podrá revocar o anular las sentencias recurridas ante ella. Unos, para ganar los casos y, otros, para evitar que les revoquen sus decisiones.

La revocación de la sentencia se produce cuando se ha probado que contienen vicios ordinarios, como falta de motivación, de base legal, de estatuir, de firmas, de competencia, etc., fundamentados en la ley.
Pero la nulidad debe pronunciarse cuando los vicios son de naturaleza sustanciales, de carácter grosero, como violaciones a la Constitución, a los precedentes del Tribunal Constitucional (TC), a los derechos fundamentales y al orden sustantivo vigente.

Además, debemos conocer muy bien las especificidades de la materia jurídicas de que se trata en el expediente, ya sea civil, comercial, laboral, inmobiliaria, contencioso administrativa o contencioso tributaria.

En los tres numerales del artículo 10 de la ley nos dicen cuándo procede el recurso de casación. Contra:
“1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.

2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.

3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional…”
Y, en síntesis, cuando se haya violado cualquier norma de la Constitución, incluido el precedente del TC.