Opinión

La fecha cierta

La fecha cierta

¿Cuál es la suerte que jurídicamente correría un contrato de venta regularmente consentido frente a otro posterior celebrado por el mismo vendedor que pretenda oponérsele? Supongamos, para una mejor comprensión del problema, que se vende dos veces la misma cosa a personas diferentes. ¿Cuál de los actos prevalece? Aquí entra en juego el artículo 1328 del Código Civil: “Los documentos bajo firma privada no tienen fecha contra los terceros sino desde el día en que han sido registrados…”.

 Del texto citado se deduce que el acto registrado con anterioridad se impondrá frente al otro, aunque ese otro se halla celebrado en una fecha previa. En la hipótesis que motiva este artículo, el adjetivo “previo” carece de iguales propiedades que la palabra “sésamo”, con la cual el bueno de Alí Baba abría y cerraba la entrada a la cueva millonaria.

 Lo que importa es el registro, toda vez que al darle fecha cierta al documento, los terceros no pueden negar su existencia. Al tiempo de recordar que el comprador es un causahabiente a título particular del vendedor, transcribo lo siguiente de la Enciclopedia Jurídica Dalloz, pág. 75, n. 871: “A los causahabientes particulares no se les puede oponer un acto suscrito por su autor respecto a derechos que ellos han obtenido, excepto en el caso de este acto que se les opone tenga fecha cierta anterior a su propia adquisición”.

 Observemos que se hace hincapié en la fecha cierta, no en el día que figura en el documento jurídico. De modo, pues, que el comprador, donatario o cesionario de un derecho puede invocar la regla del artículo 1328 del Código Civil y hacer declarar inoponible frente a él los actos suscritos por el vendedor, donante o cedente que hubiesen sido registrados con posterioridad al propio.

El Nacional

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