Decía en mi anterior entrega que las complejidades actuales del régimen impositivo hacen necesario que la Ley No. 302, promulgada en 1964, se interprete de manera teleológica, acomodando el sentido de la realidad predominante en el tiempo en que fue promulgada, con las contingencias propias de la actualidad.
José Luis Castillo Alva, autor la obra “Interpretación Jurídica”, enseña que “El fundamento e importancia del método teleológico reside en el hecho que la norma jurídica no tiene un fin en sí misma… Ello se conecta a la exigencia de que el derecho debe adaptarse a las necesidades y requerimientos, presentes y futuros, de la vida social, tanto en el aspecto cultural, económico, político o jurídico”.
Si tomamos como presupuesto el entorno social y económico de 1964 y procedemos a acoplarlo a las obligaciones impositivas que leyes posteriores les han impuesto a los profesionales del Derecho, se comprenderá la imposibilidad de interpretar literalmente la Ley No. 302. Y es simple: la realidad actual desborda el contexto textual de dicha ley. Como bien expresa Castillo Alva, “La interpretación debe ser dinámica y no estática. Ha de seguir la evolución de la sociedad, la cultura y el Derecho. No puede ser rígida, pétrea o inmóvil”.
La malhadada sentencia de la Sala Civil de la SCJ que motiva este trabajo, giró alrededor de una interpretación cerradamente literal de la Ley No. 302, olvidando que la intención del legislador era fijar los derechos de los abogados a percibir sus honorarios, y que en 1964 no estaban sujetos a las cargas contributivas del 2014. De ahí la importancia del método teleológico, pues pasa por encima del significado de las palabras sueltas para desentrañar la finalidad de la ley.
¿Conclusión? De conformidad con el método teleológico, que ejerce una función integradora y correctiva, o si se prefiere, de concordancia objetiva, las empresas prestadoras de servicios jurídicos tienen derecho a reclamar el pago de sus honorarios en virtud de la Ley No. 302.