¿En qué consiste la denominada personalidad jurídica internacional, y cuál es su rol en las relaciones diplomáticas contemporáneas?.
La personalidad jurídica internacional (o “jurídico internacional”), ha sido definida básicamente como la capacidad de un ente para ser sujeto de derechos y obligaciones en el campo del Derecho internacional y, asimismo, para actuar válidamente en el escenario internacional. Incluyéndose en ello, hoy, a los individuos, en forma limitada o funcional, es decir: en materia de derechos humanos y responsabilidad penal.
Debe destacarse, que la personalidad jurídica internacional en esencia consiste en la aptitud para ser destinatario de normas internacionales, y titular de derechos y obligaciones, y para participar en actos jurídicos internacionales (tratados, reclamaciones, responsabilidad, entre otros).
Tienen “personalidad jurídico-internacional” aquellos entes que son sujetos de Derecho Internacional, vale decir, “que pueden ser titulares de derechos y obligaciones internacionales y hacerlos valer frente a otros sujetos”.
Para que puedan existir relaciones diplomáticas (y consulares), como requisito básico es imprescindible que los entes que establezcan dichas relaciones cuenten con personalidad jurídica internacional, por tratarse de relaciones internacionales (y asimismo, clásicamente, interestatales).
En efecto, solo el que cuenta con personalidad jurídica internacional puede ejercer el derecho de misión ( establecido históricamente como derecho de legación), tanto activo como pasivo, es decir derecho de enviar y recibir misiones diplomáticas .
Asimismo, tal capacidad, faculta a los Estados a acordar privilegios e inmunidades (inviolabilidad de los locales, inmunidad de jurisdicción, libertad de comunicaciones, entre otros).
Tal personalidad jurídica internacional permite también exigir responsabilidad al correspondiente Estado por los actos ilícitos en su contra.
Al respecto, procede precisar, que en el caso de la extinción del Estado- ya sea el Estado acreditante, o bien el Estado receptor-, ello determina que deje de ser sujeto de Derecho internacional y, consecuentemente, entre dichos Estados no podrán seguir existiendo relaciones diplomáticas.
Es oportuno recordar, al respecto, que la extinción del Estado, puede tener lugar “por absorción de un Estado por otro, por la constitución de un nuevo Estado integrado por otros anteriores o por la creación de nuevos Estados como consecuencia de la desmembración de otro anterior”, entre otras situaciones que así lo determinan (Vilariño / Barston).
Debe resaltarse que en la categoría de sujetos se sitúan en primer lugar, los Estados como sujetos necesarios, originarios o primarios, con subjetividad plena ; y, en segundo lugar, a las organizaciones internacionales, así como otros entes cuya subjetividad es derivada y debe demostrarse en cada caso.
Históricamente, la personalidad jurídica internacional se atribuyó de forma plena a los Estados, y paulatinanente, se ha extendido a otros entes, pero sin tener el mismo alcance en todos los sujetos: el Estado tiene capacidad general, mientras que las organizaciones internacionales, los individuos y otros entes especiales tienen “capacidades funcionales, o limitadas, según el régimen jurídico aplicable”.
Finalmente, recuérdese, que las organizaciones internacionales con tal personalidad (ONU, organismos regionales, entre otras), ejercen formas del derecho de misión adaptadas a su naturaleza, y de forma distinta a la que corresponde a los Estados.

