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Respuestas: A Inquietudes Diplomáticas, personalidad jurídica

Respuestas: A Inquietudes Diplomáticas, personalidad jurídica

Manuel Morales Lama

¿En qué consiste la denominada personalidad jurídica internacional,  y cuál es  su rol en las relaciones diplomáticas contemporáneas?.

La personalidad jurídica internacional (o “jurídico internacional”), ha sido definida básicamente como la capacidad de un ente para ser sujeto de derechos y obligaciones en el campo del  Derecho internacional y, asimismo, para actuar válidamente en el escenario internacional. Incluyéndose en ello, hoy,  a los individuos, en forma limitada o funcional, es decir:  en materia de derechos humanos y responsabilidad penal.

Debe destacarse, que la personalidad jurídica internacional en esencia consiste  en la aptitud para ser destinatario de normas internacionales, y titular de derechos y obligaciones, y para participar en actos jurídicos internacionales (tratados, reclamaciones, responsabilidad, entre otros).

Tienen “personalidad jurídico-internacional” aquellos entes que son  sujetos de Derecho Internacional, vale  decir, “que pueden ser titulares de derechos y obligaciones internacionales y hacerlos valer frente a otros sujetos”.

Para que puedan existir relaciones diplomáticas (y consulares), como requisito básico  es imprescindible  que los entes que establezcan  dichas  relaciones  cuenten con personalidad jurídica internacional, por tratarse de relaciones internacionales (y asimismo, clásicamente,  interestatales).

En efecto,  solo  el que  cuenta con  personalidad jurídica internacional  puede ejercer el derecho de misión ( establecido históricamente como derecho de legación), tanto activo como pasivo,  es decir derecho de enviar y recibir misiones diplomáticas .

Asimismo, tal capacidad, faculta a los Estados a acordar privilegios e inmunidades (inviolabilidad de los locales, inmunidad de jurisdicción, libertad de comunicaciones, entre otros).

Tal  personalidad jurídica  internacional permite también exigir responsabilidad al correspondiente Estado por los actos ilícitos en su contra.

Al respecto, procede precisar, que en el caso de la extinción del Estado- ya sea  el Estado acreditante, o bien  el Estado receptor-, ello determina  que deje de ser sujeto de Derecho internacional y, consecuentemente, entre dichos Estados no podrán seguir existiendo relaciones diplomáticas.

Es oportuno recordar, al respecto,  que la extinción  del Estado,  puede tener lugar “por  absorción de un Estado por otro, por la constitución de un nuevo Estado integrado por otros anteriores o por la creación de nuevos Estados como consecuencia de la desmembración de otro anterior”, entre otras situaciones que así lo determinan (Vilariño / Barston).

Debe resaltarse que en la categoría de sujetos se sitúan en primer lugar, los Estados como sujetos necesarios, originarios o primarios, con subjetividad plena ; y, en segundo lugar, a las organizaciones internacionales, así como otros entes cuya subjetividad es derivada y debe demostrarse en cada caso.

Históricamente, la personalidad jurídica internacional se atribuyó de forma plena a los Estados, y paulatinanente, se ha extendido a otros entes, pero sin tener el mismo alcance en todos los sujetos: el Estado tiene capacidad general, mientras que las organizaciones internacionales, los individuos y otros entes especiales tienen “capacidades funcionales, o limitadas, según el régimen jurídico aplicable”.

Finalmente, recuérdese,  que las organizaciones internacionales con tal personalidad (ONU,     organismos regionales,  entre otras), ejercen formas del  derecho de misión  adaptadas a su naturaleza, y  de forma distinta   a la que corresponde a los Estados.