POR: Rafael Ciprián
rafaelciprian@hotmail.com
Inadmisibilidades e injusticias
La necesidad de que los órganos judiciales, ya sean del ámbito ordinario o especializado, no mueran de su propio éxito ha llevado a muchos juristas a creer que las inadmisibilidades son la mejor vía para filtrar la carga de trabajo que les llega a esas instancias. Pero olvidan que los fines de inadmisión son un portazo en la nariz de quien solicita que se le administre justicia. Sobre todo porque no le permiten la oportunidad de que el juez que conoce de su acción pondere las pruebas y se pronuncie sobre el fondo de sus pretensiones. Es como si se le dijera: “Usted no puede entrar, la justicia está cerrada para usted.”
En efecto, así es. El artículo 44 de la ley 834, del 15 de julio de 1978, constituye la pierna de hierro en que se sostiene todo el entramado de ese incidente. Dice: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.”
Para hacer más amplio el abanico de posibilidades de cerrar las puertas de la justicia, el artículo 46 de la citada ley consagra: “Las inadmisibilidades deben ser acogidas sin que el que las invoca tenga que justificar un agravio y aún cuando la inadmisibilidad no resultare de ninguna disposición expresa.”
Caer en la tierra movediza de las inadmisibilidades es lo peor que le puede pasar a un litigante en el proceso. Somos de opinión de que los fines de inadmisión deben ser pronunciados con mucha cautela por el juez que se precie de garantista o amante de una sana justicia. Acoger esos incidentes con alegría, aunque no estén debidamente justificados en el ordenamiento legal y procesal, resulta una barbaridad que trastorna la misión suprema del Poder Judicial, que es dar a cada uno lo que le corresponde.
Resulta cómodo para el juez dictar una sentencia que admite una inadmisibilidad. Lo libera de trabajo. No estudia el fondo del caso. Es una tentación cuando el juzgador tiene la inclinación de salir del expediente sin resolver el conflicto planteado. Solo deben admitirse las inadmisibilidades que legal y jurídicamente sean inevitables.
La ley 137-11, orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales fue redactada con sabiduría y espíritu de justicia. El órgano y la materia que reglamenta lo exigen. En ellos se juegan la suerte del orden constitucional, los derechos fundamentales, el fortalecimiento institucional y la vida democrática del país.
Por eso esta ley estatuye, en su artículo 70, que la inadmisibilidad en materia de amparo se podrá admitir solo después de instruir el proceso. Con esto busca que el juez quede edificado del asunto antes de cerrar la puerta de la justicia con el fin de inadmisión. Así se evitan injusticias. ¿Sería justo ampliarlo, acumulando el medio de inadmisión, a todas las materias?
 
 
 
                                      
             
             
             
             
             
  
                                 
                                 
                                 
                                 
                                