Constitución y proyecto ADM
La Constitución, como Norma Suprema del ordenamiento jurídico, impone que todos los actos, actuaciones y disposiciones de la Administración Pública estén sometidos a sus reglas, principios y valores. Nada de lo que haga el Estado puede violar las disposiciones de la Carta Magna. Si la infringe, entonces la nulidad absoluta deberá caer sobre ese acto. Basta con que una persona reclame esa sanción o que decida aplicarla de oficio la autoridad competente, salvo el Tribunal Constitucional (TC). Este actúa en virtud de un apoderamiento.
Así lo imponen, por una parte, el Art. 138, al establecer que la Administración Pública está bajo el sometimiento pleno del ordenamiento jurídico; por la otra, el 6 y 73, que consagran el principio de la supremacía de la Constitución y declaran nulos los actos que les sean contrarios y, finalmente, el 184, 185 y 188, todos del Pacto Fundamental, que instituyen los controles concentrado y difuso de la constitucionalidad. El primero, a cargo del TC y, el segundo, de los jueces y tribunales del orden judicial.
Por todo eso es que nos llama la atención el texto del Art. 26 del “Proyecto de Ley sobre el Control Judicial de la Administración Pública.” Establece los plazos para interponer las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, bajo pena de inadmisibilidad. Esto es, que en caso de violación de esos plazos, no se ponderará el fondo de la reclamación. La puerta de la justicia quedará cerrada. Así de grave.
Y en el literal f de ese Art. 26, dice: “En el caso de expropiación forzosa de inmueble, el plazo será de cinco años.” O sea, que el propietario que no impugne dentro de ese plazo, perderá su derecho fundamental. Esto no es una limitación de derecho, es una extirpación. Para algunos ese tiempo es bueno, aunque sea un cuarto de los veinte años establecidos en el derecho común, conforme al Art. 2262 del Código Civil. Nosotros creemos que este texto es inconstitucional y, de aprobarse la ley así, tiene que ser declarado nulo.
El derecho de propiedad privada es la base esencial del sistema capitalista en que vivimos. Sin él, esta sociedad no existiría. No es absoluto, como lo dice el Art. 544 del Código Civil; pero no prescribe nunca, si está registrado, como lo consagra el Principio IV de la Ley de Registro Inmobiliario, que prohíbe también registrar la transmisión de derechos en caso de expropiación, si no se prueba que el Estado realizó el pago total al propietario (P. III, Art. 97; el 127 y el 2 de la ley 344, sobre Proc. de Expropiación).
Tiene un fin social, pero “Ninguna persona puede ser privada de su propiedad…”, sin el pago del justo valor, de acuerdo a los Arts. 51 de la Carta Magna y 545 del Código Civil. Ver TC/0193/14 del 25/08/14; DHDH; PIDCP. Por tanto, la expropiación no surte efectos, hasta que se pague el “justo valor” al propietario. Y el mencionado plazo de cinco años para accionar es inconstitucional, nulo de pleno derecho.