Como procedimiento admitido para los casos de urgencia y dificultades relativas a títulos ejecutorios, el juez de lo provisorio, según el art. 109 de la Ley No. 834, ordena “…todas las medidas que no colidan con ninguna contestación seria…”. Aunque el legislador no precisó el alcance de “contestación seria”, hay consenso de que se trata de los asuntos de la competencia del juez de fondo.
Este aspecto cardinal del referimiento ha dado lugar a no pocas evasivas judiciales, a tal punto que Alexis Read Ortiz, en su obra “Del referimiento y otros temas”, admite que “al juez le sería muy cómodo y placentero despachar un expediente engorroso en un dos por tres sobre la base de que hay una contestación seria”.
Con motivo de una demanda en referimiento en suspensión de la comercialización de un producto cuyo fabricante estaba desprovisto de autorización para hacer lo propio, Yadira de Moya Kundhart, Presidente de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, alegó determinar la “veracidad o no” de tal cosa, equivalía a “inmiscuirse en asuntos cuya evaluación le corresponde al juez apoderado del conocimiento de una demanda principal”.
¿Es eso cierto? Claro que no; en Francia se ha juzgado que “La contestación seria no obra como traba de los poderes del juez de los referimientos, salvo si la medida solicitada envuelve la solución del conflicto”. Lo que sí hubiese implicado la solución de una cuestión de fondo, que es lo que la doctrina reputa como “contestación seria”, hubiera sido declarar la nulidad de la venta del producto.
Para adoptar una medida preventiva basta la concurrencia del fummus boni juris, esto es, que el demandante acredite la verosimilitud –no la certeza- del derecho en que sustenta su acción. Como apunta Read Ortiz, nada le impide al juez de referimientos “hacer un examen sobre aspectos de fondo para derivar medidas provisionales juzgando en apariencia de buen derecho”.
De manera, pues, que era asunto de que la mencionada jueza valorase prima facie lo evidente, o mejor, que determinase sumariamente si el fabricante disponía de permiso para comercializar el producto cuya suspensión se demandaba, lo cual solucionaba ninguna contestación seria como ella erradamente sostuvo. ¿Ocurrió la hipótesis planteada por Read Ortiz? Tal vez.