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La Ley No. 15-19, Orgánica del Régimen Electoral, contrario a la advertencia de San Francisco de Sales de que “lo que se hace con precipitación nunca se hace bien”, fue aprobada a toda prisa.
Sin embargo, quien no debió dejarse llevar de la prisa fue la oposición, para evitar el riesgo de que el partido oficial, tal y como ocurrió, se aprovechara de ella y en medio de la confusión aprobara una ley favorable a sus intereses.

El partido oficial chantajeó a la oposición sobre la base de que de la referida ley no ser aprobada de inmediato las elecciones del 2020 serían organizadas de conformidad con la anacrónica Ley Electoral 275-97.

Como consecuencia de esa precipitación la importante norma política no garantiza, adecuadamente, que las elecciones sean libres, transparentes, equitativas y objetivas, tal y como lo manda el artículo 211 de la Constitución Política.

Aprovechándose de que, producto de la prisa, la oposición no examinó adecuadamente el texto de la referida norma, el hegemónico Partido de la Liberación Dominicana (PLD), conforme a la visión de los partidos de gobierno, que promueven leyes que les favorecen coyunturalmente, como si fueran a permanecer eternamente en el poder, aprobó la Ley Orgánica del Régimen Electoral de su conveniencia.

Esta es la única explicación para que, desafortunadamente, el legislador de la Ley 15-19 eliminara una de las disposiciones más efectivas relativas a la independencia de las juntas electorales, la cual estaba contemplada en el párrafo I del artículo 20 de la Ley Electoral 275-97, que sobre las incompatibilidades de sus miembros establecía lo siguiente: “No podrán ser miembros de las juntas electorales personas que formen parte de cualquiera de los poderes del Estado ni de organismos municipales”.

Con la eliminación de esta incompatibilidad el partido oficial podrá proponer a empleados y funcionarios del gobierno para que formen parte de las juntas electorales, en perjuicio de la independencia que, producto de su delicada misión, deben tener sus miembros, tanto de los poderes del Estado como de los ayuntamientos.

Para comprender la importancia de esta sorpresiva decisión, producto de la importancia de las juntas electorales, se debe tomar con cuenta que la organización, dirección y supervisión de las elecciones, de conformidad con el artículo 211 de la Constitución Política, es una competencia compartida entre la Junta Central Electoral y las juntas electorales. De igual manera, que las mismas tienen la delicada responsabilidad de garantizar que las elecciones sean libres, transparentes, equitativas y objetivas, para que puedan ser calificadas como íntegras.

Además, las juntas electorales tienen atribuciones tan trascendentes como las de: 1) nombrar los funcionarios de los colegios electorales, 2) admitir o rechazar las candidaturas correspondientes a los cargos del nivel municipal, 3) proclamar y expedir los certificados de los candidatos municipales ganadores, 4) conocer y decidir sobre las impugnaciones, protestas y otras acciones previstas en la ley.

No obstante esta desafortunada decisión del legislador, la Junta Central Electoral, que es quien designa a los miembros de las juntas electorales, puede mantener el requisito de que los mismos no estén subordinados a ninguno de los poderes del Estado ni a los ayuntamientos. Esperemos que así lo hagan.

El Nacional

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