Opinión

QUINTAESENCIA

QUINTAESENCIA

Rafael Ciprián

Constitución y gratuidad

 

El proceso judicial en la materia del Derecho del Trabajo está impregnado de todas las garantías constitucionales que son comunes a las otras ramas de las ciencias jurídicas, aunque con las características que les son propias a cada una. Pero en la materia laboral, por ejemplo, el principio sustantivo de la gratuidad de la justicia es mucho más amplio para beneficio de los trabajadores, y de los abogados que suelen sudar la toga y el birrete con la representación de los trabajadores o de los empleadores.
Nuestra Carta Magna contempla el principio de la gratuidad de la justicia en el numeral 1 de su artículo 69. Por criterio jurisprudencia se ha establecido que este carácter gratuito solo se aplica en el sentido de que las partes litigantes no tienen que pagarle nada al juez o tribunal que está obligado a decidir el caso. Pero que el pago de los impuestos correspondientes, conforme manda la ley, sí hay que hacerlo, sin que se interprete que se está violando el referido principio.
Ahora bien, el Código de Trabajo, coherente con los principios generales del Derecho del Trabajo, le dedica su artículo 729 a la liberalidad de los asuntos laborales esenciales.
Ciertamente, dicho artículo 729 reza: “Están liberados de impuestos y derechos de toda naturaleza: 1ro. Los contratos, los convenios colectivos y los reglamentos de trabajo; 2do. Las actas constitutivas de sindicatos, federaciones y confederaciones; 3ro. Las actas y documentos relacionados con el procedimiento administrativo y judicial en materia de trabajo.”
Evidentemente que la interpretación de la Suprema Corte de Justicia (SCJ), que sienta el criterio jurisprudencial sobre la gratuidad de la justicia, no tiene efectos jurídicos en la materia laboral para el ámbito de aplicación del citado artículo 729 del Código de Trabajo.
Recordemos que el criterio de la SCJ debe estar sometido al principio de legalidad, en sentido amplio. Esto es, que no solo debe respetar el ordenamiento legal o adjetivo, sino también el ordenamiento constitucional o sustantivo.

Esto no implica que nuestro más alto tribunal esté privado de la función interpretativa. Nada de eso. Lo que no debe hacer es convertirse, con el pretexto de la interpretación jurídica, en un super legislador que modifica pretorianamente la norma. Es peor si lo hace sin sustento jurídico, ni motivación, ni ponderación, ni razonabilidad en su decisión.
En principio, el criterio jurisprudencial de la SCJ no se les impone a los demás jueces del orden judicial, sin importar la instancia en que cumpla su función, ya sea un juez de Paz o un miembro de una corte de apelación o su equivalente. Solo les sirve de orientación para decidir casos similares de forma y fondo con el decidido por la Suprema Corte de Justicia.
Por tanto, el principio de gratuidad en el Derecho del Trabajo, por el carácter de orden público y proteccionista del trabajador que tiene, es más garantista que en otras materias jurídicas.

El Nacional

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