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Quintaesencia

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Rafael Ciprián

Subordinación laboral

En la entrega anterior de esta columna sostuvimos el criterio de que el elemento diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato civil es la subordinación. Y que en el contrato de trabajo el trabajador presta su servicio personal a favor de su empleador en condición de subordinación. Pero en el contrato civil no existe la subordinación.

Son muchos los lectores que manifestaron confusión con esa opinión doctrinal. Algunos son abogados y otros no, como Miguel Solano. Este es economista y escritor, y solicitó que avale la posición jurídica con una jurisprudencia.
Como nos debemos a los lectores, procedemos a obedecer.

Somos renuentes a valernos de las citas de autoridad. Para ejercer el criterio y poner ideas en circulación, preferimos la argumentación, la motivación, la ponderación, la razonabilidad y la criticidad.
Conforme al Diccionario de la lengua española (RAE), la subordinación: “Dicho de una persona: Sujeta a otra o dependiente de ella”.

Además, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia núm. 033-2021-SSEN-01184, de fecha 26 de noviembre de 2021. Establece: “…la subordinación o dependencia, es el elemento decisivo que permitirá la distinción de la naturaleza contractual…”

A párrafo seguido dice: “17. En ese orden, los signos más resaltantes de la subordinación y que permiten demostrar la existencia o no del contrato de trabajo son, a manera de enunciación, los siguientes: 1. el lugar del trabajo; 2. el horario de trabajo; 3° suministro de instrumentos, materias primas o productos; 4° exclusividad; 5° dirección y control efectivo; y 6. ausencia de personal dependiente; por tanto, debe admitirse la existencia de subordinación jurídica cuando se compruebe que el empleador tiene la facultad de dirigir la actividad personal del trabajador mediante normas, instrucciones y órdenes en todo lo concerniente a la ejecución de tareas, sea que lo haga directamente o por intermedio de uno de sus representantes.”

Aclaramos que la exclusividad puede ser un signo de subordinación. Pero no es imprescindible. Solo surte efectos durante la jornada de trabajo.

Fuera de su jornada, el trabajador puede laborar, con otro u otros contratos de trabajo para otros empleadores, según el artículo 9 del Código de Trabajo. Es el pluriempleo. Por otra parte, la prestación del servicio bajo el contrato civil está libre de subordinación.

Regularmente, se trata de profesionales liberales o servicios que se prestan en condiciones no subordinadas. Por ejemplo: El abogado que representa a su cliente en un caso o el ingeniero que realiza una construcción. Aunque cumplen una línea general del servicio, lo ejecutan de manera independiente. No reciben órdenes y utilizan su equipo humano e instrumental.