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Transfuguismo

Transfuguismo

Namphi Rodríguez

Tras los traumáticos acontecimientos que se derivaron de las primarias del 6 de octubre de 2019 en el Partido de la Liberación Dominicana (PLD), el Tribunal Superior Electoral (TSE) pronunció la sentencia TSE-100-2019, en la cual estableció que el doctor Leonel Fernández no tenía ningún impedimento para optar por la Presidencia de la República por el partido Fuerza del Pueblo.

Esa decisión debió zanjar el debate acerca de la naturaleza y el alcance de la figura del transfuguismo en el ordenamiento electoral dominicano.

Sin embargo, el artículo 140 de la nueva Ley 20-23, de Régimen Electoral, ha reemplazado el texto del 134 de la Ley 15-19, con una connotación similar al impedir que una persona “nominada” como candidato por una organización política pueda postularse por otra entidad.

En un ejercicio de honestidad intelectual, lo primero que habría que hacer es revisar cuál es el concepto de transfuguismo que predomina en la doctrina jurídica y política, para luego pasar a ponderar las implicaciones que pudiera tener esta figura legal en el contexto de una Constitución que parece debatirse en una “pugna” entre una democracia representativa y una democracia de partidos.

Si lo hacemos así veremos que con las leyes de Partidos Políticos y de Régimen Electoral lo que tenemos no son disposiciones que buscan impedir el transfuguismo de los legisladores, sino un debate similar al que se produjo en el constitucionalismo mexicano entre los años 2007 y 2008, con normas legales que pretendían que quien se registrara en una contienda electoral no debía haber participado en un proceso interno de selección de un partido político distinto, lo cual fue declarado por la Corte Suprema de esa nación contrario a la libertad de asociación y al “derecho a ser votado” de un ciudadano.

Pero al margen de ello, para regular la práctica de cambiar de filiación partidista habría que preguntarse: ¿se pueden imponer limitantes tan tajantes a las libertades asociación e ideológica de los representes y de los militantes de las organizaciones políticas?.

Respondiéndonos la primera desde Piero Calamandrei, mentor de la Constitución italiana de 1948, pasando por Norberto Bobbio, hasta Luigi Ferrajoli, los derechos a elegir y ser elegible son “derechos superconstitucionales” que no admiten “límites indebidos” del legislador; en el lenguaje del jurista argentino Ernesto Garzón Valdés, representan un “coto vedado”.

A esto, respondió Bobbio que este núcleo de derechos fundamentales se encuentran en un “terreno prohibido e inviolable” frente al cual el legislador debe contener sus “ansias” de limitaciones por ser estos indispensables para el juego democrático y para evitar el despotismo.