En una entrega anterior de esta columna afirmamos que nuestro ordenamiento jurídico tiene dos sistemas de control de la constitucionalidad. Además, que con ellos y el grandioso catálogo de los derechos fundamentales se prueba la fortaleza de la Constitución.
Son muchos los lectores que nos han solicitado que expliquemos esos dos sistemas de control. Les asombra que operen dentro del sistema jurídico. Obedecemos.
Los dos controles de la constitucionalidad que tenemos en el país son el difuso y el concentrado. La Ley Suprema y las personas tienen, por tanto, un doble blindaje formal con estos sistemas.
El difuso fue copiado del sistema jurídico de los Estados Unidos de América (EUA). Los estadounidenses lo crearon en 1803, con la célebre sentencia del juez John Marshall, en el caso Marbury vs. Madison.
Marschall sostuvo, en síntesis, el criterio de que la Constitución es una ley especial y superior a todas las demás leyes de la nación. Y que no podía ser modificada por estas, las cuales debían considerarse nulas por los jueces si reñían con aquella.
Así se sentó el principio de la supremacía de la Constitución. Está consagrado en el artículo 6 de nuestro Pacto Fundamental.
También se reconoció con aquella sentencia la facultad y obligación de los jueces de inaplicar, de oficio o a petición de parte, cualquier norma jurídica que contradiga la Carta Magna. El artículo 188 de la nuestra lo estipula.
El sistema difuso lo adoptamos desde la creación de la República. Está en el artículo 125 de la Constitución de San Cristóbal del 6 de noviembre de 1844.
La decisión que se dicte por la vía difusa tiene efectos privados, o sea, para el caso de que se trate y entre las personas de la litis.
La norma no aplicada por su inconstitucionalidad continúa vigente en el sistema para los demás casos que se presenten en los tribunales.
En cambio, el sistema concentrado del control de la constitucionalidad fue creado en Europa, por el jurista alemán Hans Kelsen. Lo aplicó en Austria en 1920.
Este sistema concentra la decisión en un órgano jurisdiccional colegiado. Le llaman Tribunal o Consejo o Sala constitucional.
Por la vía concentrada se puede decidir la inconstitucionalidad de la norma con carácter de precedente, de orden público, oponible a todos, y anularla. Ver los artículos 184 y 185 de la Constitución.
También el Tribunal Constitucional (TC), previo apoderamiento, tiene atribuciones interpretativas para diferir efectos, recomendar al Congreso, suprimir o adicionar textos sobre la norma impugnada.
De manera que EUA tiene el sistema difuso y Europa el concentrado. Nosotros tenemos los dos sistemas y, sin embargo, padecemos un déficit de protección constitucional lamentable. Ojo al Cristo que es de palo.

