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Daño moral en Internet

Daño moral en Internet

Namphi Rodríguez

La lesión del honor puede ser mayor en redes sociales frente a los medios convencionales por el alcance de las plataformas digitales.

Para una parte de la doctrina, en el caso de que se acredite el ilícito de difamación o injuria por Internet, la indemnización sería mayor que si el delito se cometiera por medios impresos, radio o televisión. Esto así, porque el juzgador ha de tener en cuenta la lesión efectivamente producida, para cuya valoración debe utilizar el criterio de la audiencia del medio.

No obstante, este criterio no es suficiente, ya que en las redes sociales o en los medios digitales se producen una serie de fenómenos simultáneos que no le permiten al juez tener una valoración objetiva de los mismos, como el hecho de que la información en Internet no desaparece con el tiempo, sino que permanece en buscadores que facilitan datos pasados.

En el orden normativo, el principio general que rige la responsabilidad civil está expresado por el artículo 1382del Código Civil, que establece que aquella persona que cause un daño a otra está obligada a repararlo.

De su lado, el artículo 60 de la Ley 53-07, de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, prevé que las personas morales son responsables civilmente de las infracciones cometidas por sus órganos y representantes, aún en los casos de negligencia o falta de vigilancia y control.

El perjuicio que se deriva de un hecho ilícito se puede manifestar en dos campos de la vida de una persona. De un lado, afectando su esfera patrimonial, dañando sus bienes materiales o pecuniarios, y de otro, puede tener repercusiones en aquellos derechos que son imprescindibles para el desarrollo de personalidad, como el honor, el nombre, la dignidad, etc. Decimos, entonces, que cuando el daño afecta el patrimonio, es un daño material, y cuando afecta los derechos de la personalidad, estamos frente a un perjuicio moral.

El daño material no presenta ninguna dificultad, puesto que el derecho común y el Código Civil (artículo 1149) ha establecido los criterios que los jueces deben tomar en cuenta a la hora de evaluarlo y resarcirlo: i) las pérdidas sufridas por la víctima, y ii) las ganancias dejadas de percibir.

El problema se presenta con el daño moral, que es un perjuicio que recae sobre derechos que no son evaluables económicamente, porque representan prerrogativas inherentes de la personalidad. Nuestra Suprema Corte de Justicia ha descrito el daño moral como “el desmedro sufrido por los bienes extrapatrimoniales, como puede ser el sentimiento que afecta sensiblemente a un ser humano, debido al sufrimiento que experimenta éste como consecuencia de un atentado que tiene por fin menoscabar su buena fama…”