Opinión

El principio de legalidad

El principio de legalidad

Namphi Rodríguez

La potestad sancionadora de la Administración está sometida a una serie de exigencias constitucionales de entre las que cabe destacar la interdicción de sanciones que impliquen privación de libertad, el respeto al derecho de defensa previsto por el artículo 69 de la Constitución, la subordinación a la autoridad judicial y al principio de legalidad.

El artículo 35 de la Ley 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, desarrolla una reserva de ley para el ejercicio de la potestad sancionadora, al establecer que la Administración sólo la puede ejercer en virtud de la habilitación legal expresa y que su ejercicio corresponde sólo a los órganos administrativos que la tengan legalmente atribuida.

El administrativista español David Blanquer sostiene que “si se vulnera una norma imperativa o prohibitiva, aunque sea gravemente lesivo para el interés general, no existirá fundamento para ejercer el poder punitivo si esa conducta no está previamente tipificada como infracción sancionable en una norma con rango de ley”.

El artículo 36 de la 107-13 estipula el principio de tipicidad, en cuya virtud, son infracciones administrativas los hechos así tipificados en la ley, que establecerá las sanciones administrativas correspondientes.

La reserva de ley se interpreta en dos sentidos: i) Reserva Formal: debe satisfacer el presupuesto clásico de …”nula pena sine lege o ley previa” debe estar dispuesta en una norma con rango de ley sancionada por el Congreso y que haya agotado el trámite preceptivo de aprobación, promulgación y publicación. Ii) Reserva Material:a de satisfacer el principio de tipificidad; es decir, establecer qué conductas son prohibitivas o son obligatorias y cuáles son las sanciones aplicables en caso de su vulneración.

Es de consenso que la reserva formal es absoluta, en tanto que la reserva material puede ser relativa y permitir la colaboración del reglamento.

Sin embargo, como precisa Rebollo Puig, los aspectos que siempre serán insalvables independientemente que absoluta o relativa son: a) no caben reglamentos que sin ninguna base legal establezcan infracciones y sanciones; b) el contenido esencial de cualquier regulación sancionadora ha de estar en la norma con rango de ley, y c) a partir de la leyse pueden emitir reglamentos para desarrollar, pormenorizar y concretar la regulación legal.

Ese es el sentido del párrafo I del artículo 36 de la LDPRAPA que prevé que los reglamentos sólo podrán especificar o graduar las infracciones o sanciones legalmente establecidas con la finalidad de una más correcta y adecuada identificación de las conductas objeto de las infracciones o de una más precisa determinación de las sanciones a que haya lugar.

El Nacional

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