En el plano legal, a partir de 1931 se crearon leyes con contenido cultural mínimo; sin embargo, en el año 2000 se obtuvieron avances en el derecho cultural mediante la creación de la ley de Cultura, la cual extiende la noción de patrimonio cultural para incluir lo sonoro e intangible, consagra la política intervencionista cultural del Estado a través del Ministerio de Cultura; e introduce la noción de creador de la cultura y el deber individual de gestión cultural.
En el plano reglamentario, a partir de 1933 se dictaron reglamentos sobre radiodifusión, siendo el reglamento vigente el del año 1971 que dispone sobre difusión cultural la obligación de la radiodifusora de difundir la cultura nacional y la imposición de cuota de 50% de música dominicana en la programación.
En el plano de la normativa internacional, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Carta de la OEA y el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, disponen contenido sobre el derecho de participación en la vida cultural; el derecho de goce de los bienes culturales y la promoción de los medios de difusión para estos fines.
II) Derecho de autor. La parte del derecho de autor de que se trata es el derecho patrimonial (por contraposición al derecho moral), y como subcategoría de éste, el derecho de comunicación pública como todo acto de explotación sin distribución del soporte físico.
En esta parte nos referimos específicamente a la comunicación pública por radiodifusión prevista tanto en la ley sobre Derecho de Autor como en el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de 1886, en la Convención Interamericana sobre Derecho de Autor en Obras literarias, científicas y artísticas de 1946; en la Convención de Roma sobre Protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión de 1961; en el tratado sobre Derecho de Autor y en el tratado sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, ambos de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), adoptado en Ginebra en 1996.
De esta normativa se puede extraer que las características esenciales comunes del derecho de comunicación pública son tres. Que el mismo debe ser remunerado, que es un derecho de libre disposición a título oneroso o gratuito y que es un derecho exclusivo del titular (el autor o un cesionario).
III) Derecho de las competencias. El derecho de las competencias ha tenido su mayor desarrollo normativo en la República Dominicana en la presente década. Luego de la contemplación de la competencia desleal en la ley sobre Propiedad Industrial, en el año 2008 se creó la ley General de Defensa de la Competencia y, posteriormente, el derecho de las competencias quedó constitucionalizado en la Carta Magna de 2010.
El derecho de la competencias encuentra campo de aplicación a propósito del papel que desempeña la comunicación pública de la obra, ya que representa en sí gran parte de lo que es la music industry o music business (industria musical), es decir, dar a conocer la obra del artista para que ésta se venda y, fundamentalmente, se puedan producir grandes espectáculos comerciales de masiva asistencia de público.
El detalle se encuentra en que la carrera musical moderna exige la integración de representantes o intermediarios artísticos conocedores del negocio que colaboren con dar a conocer al artista nuevo.
Aquí encontramos el gran dilema de la industria musical: ¿cómo puedes hacer que tu música se escuche si no estás conectado al negocio, y como puedes conectarte al negocio si no logras que tu música se escuche? .
A esta situación se le añaden otras complicaciones como, por ejemplo, el actual oligopolio que ejercen las corporaciones multinacionales disqueras y el problema de la filosofía de captura de artistas que no reside en la calidad, sino fundamentalmente en la presencia pública. Aquí es donde encontramos el obstáculo número uno: la payola.
Norma jurídica
El fenómeno de la payola tiene impacto en el derecho de la cultura y la cultura misma desde que la obra explotada y difundida masivamente se debe a parámetros económicos, no cualitativos y, consecuentemente, estos son parámetros inequitativos.
Entre otras consideraciones, el producto extranjero apoyado por corporaciones multinacionales siempre tendrá una ventaja superior al producto local, además de que la payola no distingue si el financiamiento de esa obra proviene o no de actividades ilícitas.
