En absoluto importa que el demandante descuide someter pruebas tendentes a establecer la responsabilidad del guardián de una cosa inanimada generadora de un daño, pues al llegar al proceso ese guardián es acompañado de una presunción de responsabilidad.
Para liberarse de ella, es él y no la supuesta víctima quien tiene que demostrar que concurrió una causa eximente en la realización del hecho generador del accidente.
Ese es el criterio jurisprudencial predominante, que para colmo circunscribe sensiblemente el derecho de defensa del demandado.
Y es que apenas se le permite demostrar su inocencia mediante causales específicos, limitación que además de quebrantar la garantía de igualdad ante la ley que informa el debido proceso, supone una restricción irrazonable al derecho de defensa.
En buena logia constitucional, es inadmisible que el guardián, a quien se le atribuye ser responsable del daño que causa la cosa inanimada, se presume culpable del hecho, lo propio que para ser descargado solo pueda invocar el caso fortuito o de fuerza mayor, la falta de la víctima o el hecho de un tercero.
La presunción de culpa atenta gravemente contra el artículo 69.3 de nuestra Carta Sustantiva y el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que en términos vivos prevén el derecho a la inocencia, denominado también como principio o presunción de inocencia, inmanente del debido proceso.
Al ser una garantía fundamental aplicable a “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, como contempla el art. 69.10 de la Constitución, es claro que la ley adjetiva ni la jurisprudencia pueden presumir culpable a nadie de la comisión de una falta civil o penal.
La prueba de esa falta debe y tiene que procurarla el demandante, y los jueces del fondo, en uso de sus facultades jurisdiccionales, valorarlas en interés de fijar o descartar la responsabilidad atribuida.
Joan Picó Junoy, en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”, enseña que “La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras, a quienes incumbe exclusivamente, y nunca a la defensa, probar los hechos constitutivos de su pretensión”.