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Lo cautelar ante el TC

Lo cautelar ante el TC

Namphi Rodríguez

El TC ha abordado la cuestión de la suspensión cautelar de actos normativos en varias ocasiones y ha denegado su procedencia sobre la base de que “es ajena” al procedimiento de la acción directa de inconstitucionalidad (sentencias TC/0379/22 y TC/04327/18).

El tribunal ha sustanciado su posición en tres aspectos procesales muy controvertidos: i) que su ley orgánica no establece procedimiento alguno para la tutela cautelar en el control abstracto de constitucionalidad, ii) que los efectos “erga omne” que produciría una suspensión de una ley o un decreto serían generales y, iii) el riesgo de prejuzgar el fondo.

Pese a su carácter excepcional, los efectos suspensivos de la tutela cautelar están previstos en el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales (artículo 54.8 de la Ley 137-11) y en la acción amparo, mediante las medidas precautoria (artículo 86).

Sobre la acción directa de inconstitucionalidad pudiéramos decir que la suspensión provisional de leyes, decretos o actos normativos en el proceso abstracto de inconstitucionalidad no ha sido incorporada expresamente por el legislador ordinario.

Tampoco existe una norma que la prohíba. Por lo que apoyado en los principios de autonomía procesal (artículo 9 de la Ley 137-11) y de legalidad inversa (artículo 40.15 de la Constitución), el Tribunal Constitucional pudiera proveer un procedimiento para “cautelarizar” contingencias que lo ameriten y así evitar que se haga ineficaz la acción de tutela para los derechos fundamentales contra una norma que contraviene la Carta Sustantiva.

En la jurisprudencia constitucional comparada, encontramos que la adopción de medidas cautelares en el proceso de inconstitucionalidad es posible siempre y cuando se cumplan tres condiciones: (i) apariencia de buen derecho; (ii) peligro en la demora; e (iii) interés público relevante; lo cual no estaría distante de los criterios que establece la Ley 13-07, sobre el Procedimiento Contencioso-Administrativo.

El TC es el intérprete de la Constitución y como tal tiene las atribuciones legales para producir un cambio en lo que hasta ahora ha sido su línea jurisprudencial.

Haciendo uso de la distinción, los magistrados pueden apartarse excepcionalmente del precedente constitucional, por existir respecto de un caso elementos particulares que ameritan una solución diferente, sin que dicha circunstancia suponga la derogación del precedente anterior.

El principio de autonomía procesal faculta al TC a establecer mediante su jurisprudencia normas que regulen el proceso constitucional en los aspectos donde la regulación procesal presenta vacíos normativos o donde deba ser adecuada a los fines del proceso constitucional” (sentencia TC/0039/12).