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QUINTAESENCIA: La Constitución

QUINTAESENCIA: La Constitución

Rafael Ciprián

Por Rafael Ciprián [rafaelciprian@hotmail.com]

En nuestro país existe una corriente de opinión, sustentada por ciertos intelectuales, no son especialistas en derecho constitucional, que sostiene el criterio de que la Constitución no puede ser interpretada.

Afirman que no es cualquier ley, sino un pacto político. Y, por tanto, debe entenderse literalmente, como está escrita. Admiten solo la interpretación cuando la misma Carta Magna lo autoriza.

La posición que así explican esos intelectuales se basa en que nuestra Ley Suprema es de carácter rígido, y entienden que solamente se puede entender con el método gramatical o literal de lectura.

Tienen razón en el punto de que nuestra Norma Fundamental es del tipo rígida, ya que ella establece la forma o procedimiento en que podrá ser modificada y contiene cláusulas pétreas. Pero mal aplican esta verdad.

Donde se equivocan es en creer que por esos motivos la Constitución no debe interpretarse.
Es una perogrullada entre los que somos especialistas en la materia constitucional decir, repitiendo a Habermas, que vivimos en una comunidad de intérpretes de la Constitución. Los jueces, fiscales, abogados y hasta el más humilde chinero de la esquina es un intérprete de la Constitución.

El Tribunal Constitucional es el máximo intérprete de la Constitución, conforme a su artículo 184, y como tal impone su criterio, por medio de los precedentes, a todas las instituciones y órganos públicos, y a todas las personas que nos encontramos en el territorio nacional.

La Ley de leyes no es un cuerpo textual muerto, sino vivo. Y se revitaliza con las interpretaciones que de ella se hacen.
Sabemos que el mejor criterio de interpretación de la Norma de normas es el que favorece a la persona, al titular de los derechos fundamentales.

Así lo consagra su artículo 74.4. Dice: “Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.”

Semejante criterio consagra también la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137-11, en su artículo 7.5.

También el Considerando Cuarto de la Ley 107-13, sobre los derechos y deberes de las personas en su relación con la Administración Pública, y de los procedimientos administrativos. Esta ley la hemos calificado como una mini constitución, por su contenido y su protección de los derechos.

En conclusión, todo texto que se lee, se interpreta.
Y la Constitución formal es un texto para ser interpretado y aplicado a favor de las personas, de su dignidad y demás derechos fundamentales.

El Nacional

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