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Respuesta a inquietudes diplomáticas

Respuesta a inquietudes diplomáticas

Manuel Morales Lama

¿En qué consiste  la responsabilidad internacional del Estado, en el Derecho internacional?

 La responsabilidad internacional del Estado es uno de los pilares fundamentales del Derecho internacional contemporáneo,  cuyo desarrollo sistemático se ha  consolidado   a partir del siglo XX, en el contexto del avance del Estado de Derecho, de la codificación de normas internacionales y de la consolidación de órganos jurisdiccionales internacionales.

Su expresión más estructurada se encuentra en el Proyecto de Artículos sobre la Responsabilidad del Estado por hechos Internacionalmente ilícitos, elaborado por la Comisión de Derecho Internacional (CDI) de las Naciones Unidas (2001), con  gran reconocimiento y aplicación incluso en la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia.

Procede precisar, que  la responsabilidad internacional  surge cuando un hecho imputable a un Estado, que viola una norma internacional vigente,  genera la obligación de reparar el daño ocasionado.

Debe recordarse,  que ciertos  tratados multilaterales han creado «regímenes especializados» de derechos y obligaciones. Así ocurre en el caso de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que establece las consecuencias legales derivadas del incumplimiento de una obligación que conste en un tratado por parte de un Estado que lo haya ratificado (Sucharitkul).

Cabe puntualizar, que   determinados tratados  contienen disposiciones específicas sobre  responsabilidad internacional, como es el caso del Derecho internacional humanitario, el Derecho del mar y los tratados de protección de inversión.

Actualmente,  para determinar el alcance de la responsabilidad internacional, debe   conocerse el origen de la obligación cuyo incumplimiento genera el deber de reparación del Estado «como consecuencia del comportamiento de sus órganos».

 Las consecuencias jurídicas derivadas de dicho hecho ilícito, incluyen la obligación de cesar el acto y de ofrecer una reparación integral, la cual puede tomar distintas formas: restitución, indemnización y satisfacción, según las circunstancias del caso, y han sido reconocidas en  la práctica internacional, como lo reflejan diversos fallos    de la Corte Internacional de Justicia (Pastor Ridruejo).

El deber de reparar, no excluye otras posibilidades, como la adopción de sanciones. Asimismo, los actos ilícitos podrían  desembocar,  en  controversias susceptibles de dirimirse ante tribunales internacionales (Moreno Pino).

Según  la CDI precitada, como circunstancias excluyentes de la responsabilidad internacional pueden invocarse: el consentimiento (un acuerdo entre los Estados involucrados); las contramedidas; la fuerza mayor y el caso fortuito; el estado de necesidad y el peligro extremo; y, por último, la legítima defensa.

Cabe destacar,  respecto al régimen clásico de responsabilidad, que existe la llamada responsabilidad internacional por las consecuencias perjudiciales de actos no prohibidos por el Derecho internacional (responsabilidad «sine delicto»), «desapareciendo, en estos casos, el hecho ilícito como condición necesaria para que un Estado sea considerado jurídicamente responsable».

Como explica Méndez Silva, todo Estado tendría la obligación de reparar los daños causados a otro u otros Estados, como resultado de actividades que, aun siendo «lícitas», comportan riesgos excepcionales («actividades ultra riesgosas»). En este sentido,  varias actividades específicas han sido materia de tratados que crearon para ellas un régimen de responsabilidad «sine delicto”.  

Por: Manuel Morales Lama

manuelmoraleslama@gmail.com

El Nacional

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