La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mantuvo el criterio de que la difamación a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos, de telecomunicaciones o audiovisuales es un tipo penal especial que debe ser perseguido como infracción de acción pública a instancia privada, donde se exige como requisito esencial la sustanciación como un proceso ordinario, con una fase preliminar y la presencia del Ministerio Público.
El criterio jurisprudencial está contenido en la sentencia No. SCJ-SS-22-0563, del 2 de junio de 2022, que expone sus consideraciones a la luz de los preceptos del artículo 64 de la Ley núm. 5307 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología.
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“En el presente caso la acción penal ha sido mal perseguida al comprobarse que los hechos que se atribuyen al imputado son perseguibles mediante el ejercicio de la acción pública a instancia privada, no a instancia privada, como ocurrió en la especie, lo que impide el conocimiento del fondo del proceso y procede la declaratoria de inadmisibilidad”, aclara la decisión.
La sentencia firmada por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena (quien preside), Fran Euclides Soto Sánchez y Francisco Antonio Ortega Polanco, declara inadmisible la acusación presentada por supuesta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 29 y 33 de la Ley núm. 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento.