Opinión Articulistas

Suplencia de regidores

Suplencia de regidores

Pedro P. Yermenos Forastieri

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La decisión del TSE de anular el certificado de elección emitido por el hecho de que cuando se produjo el cambio del candidato a suplente para aspirar a regidor las boletas estaban impresas, fue correcta.
Disiento de la sentencia en que solo ordenó al Concejo de Regidores cubrir la vacante dejada por el fenecido regidor conforme al artículo 36 de la Ley 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios.

El anterior mandato dejaba en manos del Concejo la decisión de señalar la persona que consideraba correspondía asumir la regiduría vacante, lo que sería el resultado de su propia interpretación del citado texto legislativo.

Eso constituyó un error que quedó plasmado en el dispositivo de la sentencia, sin identificar a la persona que debía ocupar la vacante.

Ante la no señalización del nombre de la persona, no se ofreció, como debía ser, una respuesta adecuada a las conclusiones que le fueron planteadas al tribunal, lo cual, equivalió a no resolver la controversia cuya solución le estaba siendo impetrada, lo que en los hechos se tradujo en una denegación de justicia.

Los argumentos que motivan las opiniones contrarias a la sentencia, parten de las siguientes aristas: a) Sobre la indeterminación del dispositivo como obstáculo para la ejecución de la sentencia; b) Sobre la naturaleza declarativa de derechos que hubiese tenido la decisión de haberse indicado de manera específica el nombre de la persona a quien el tribunal consideraba que le correspondía asumir la regiduría; c) El contenido de la Sentencia TC/0668/18 del Tribunal Constitucional.

Respecto a la indeterminación del dispositivo como obstáculo para la ejecución de la sentencia, quedó demostrado que el candidato al que el Concejo juramentó no compitió como suplente del regidor fallecido.

Esa posición quedó desierta al partido no inscribir a nadie ante la designación de dicho señor como candidato a regidor. Una vez verificado lo anterior, y anulado el certificado de elección de dicho candidato, el Concejo de Regidores debió haber llamado a ocupar la vacante de regidor a “los restantes miembros de la boleta y sus suplentes, según el orden en el que figuraban en la misma”.

Siendo así, el Concejo debió juramentar al candidato a regidor más votado de los que no resultaron electos, que era el demandante ante el TSE, de conformidad con el artículo 36 de la referida Ley 176-07, y la interpretación del mismo que ofreciera el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0668/18.