QUINTAESENCIA

TC y astreinte

TC y astreinte

Rafael Leonidas Ciprián

(II de III)
Nuestro TC dio un traspié cuando, en un desliz interpretativo, pretendió que la astreinte no se dictara a favor del litigante ganancioso, si no en beneficio de una entidad de servicio social.

En la ratio decidendi de su “sentencia TC/0048/12, del 8 de octubre de 2012, dijo: “La naturaleza de la astreinte es la de una sanción pecuniaria, que no la de una indemnización por daños y perjuicios, por lo que su eventual liquidación no debería favorecer al agraviado.”

Pero, gracias a las críticas que le hicimos los constitucionalistas comprometidos, recapacitó y varió correctamente su criterio, aunque justificándose sin la motivación reforzada de rigor. En su sentencia TC/0438/17, de 15 de agosto de 2017, sostuvo: “…el Tribunal Constitucional reitera la prerrogativa discrecional que incumbe al juez de amparo, según su propio criterio, de imponer astreintes en los casos sometidos a su arbitrio, ya sea en favor del accionante o de una institución sin fines de lucro; facultad que deberá ser ejercida de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.”

La materia de la acción constitucional de amparo es la que nos interesa en esta ocasión. Está regida por la ley 137-11, Orgánica del TC y de los Procedimientos Constitucionales. En su artículo 87, Párrafo II, consagra: “Todo funcionario público, persona física o representante de persona moral que se negare a la presentación de informaciones, documentos o cualquier otro medio de prueba requerido por el juez, podrá ser apercibido por la imposición de astreinte, sin perjuicio de incurrir, de persistir su negativa, en desacato.”

En su artículo 93, dicha ley reza: “El juez que estatuya en materia de amparo podrá pronunciar astreintes, con el objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado.”

Es admitido jurisprudencialmente, tanto por el TC (TC/0336/14) como por la Suprema Corte de Justicia (Cas. 30 de julio del 2008; B.J. 1172; Cám. Civ. SCJ), que la demanda en liquidación de la astreinte se incoa ante el juez o tribunal que la dictó. Y que puede ser objeto de las vías recursivas ordinarias, incluyendo la casación.

Y en su artículo 9, la mencionada Ley Orgánica estatuye que el TC “Conocerá de las cuestiones incidentales que surjan ante él y dirimirá las dificultades relativas a la ejecución de sus decisiones.”

Obviamente, el TC es responsable de liquidar la astreinte que él impone. Igual que los demás tribunales. Y conocerá también del recurso de revisión constitucional contra sentencias firmes, en virtud del artículo 53 de su Ley Orgánica, cuando supere los filtros excesivos que tiene.

Pero esos filtros hacen casi inadmisible el recurso de revisión constitucional contra sentencias jurisdiccionales firmes.