Opinión

Quinta esencia

Quinta esencia

 

Eficacia administrativa

El Derecho Administrativo, ya se ha dicho, es el Derecho Constitucional concretizado. Tiene por finalidad controlar los excesos de los entes del Estado, caracterizados por sus actos, actuaciones y disposiciones que violan el ordenamiento jurídico y protege los derechos de las personas en su relación con la Administración Pública.

Los derechos fundamentales de las personas siempre están amenazados por el Estado. Paradójicamente, el Estado es el más grande violador de los derechos, cuando debiera ser el garante de esas prerrogativas. Esto es así porque el poder siempre desea más poder, y solo logra su objetivo cuando invade las esferas de los derechos fundamentales.

Sabemos que el Estado está obligado a servir a la colectividad con eficacia, que es uno de los principios constitucionales rectores de la Administración Pública, conforme al artículo 138, para que sea capaz de cumplir su función. Esa función consiste en los servicios sociales que presta el Estado, y debe hacerlo con pleno sometimiento a la legalidad y con respeto a los derechos fundamentales de las personas.

La palabra eficacia procede del latín efficacia, que significa, en síntesis, la capacidad o virtud o fuerza de lograr el efecto u objetivo que se espera o se desea tras la realización de una acción. Es un error confundir el concepto de eficacia con el de eficiencia.

La eficiencia tiene que ver con el uso racional e inteligente de los medios o recursos de que se dispone. Más aún, expresa la capacidad de cumplir la meta u objetivo trazado con el mínimo de los medios o recursos disponibles, con el mínimo de tiempo y el máximo de calidad.

Para el doctor Eduardo Jorge Prats, “La eficacia de la acción estatal y, en específico, de la actuación administrativa, resulta ser también un mandato supranacional –y por ende constitucional, partiendo de que como bien establece la propia Suprema Corte de Justicia en su Resolución 1920-2003, los instrumentos internacionales de derechos humanos y sus interpretaciones por sus órganos de aplicación forman parte del “bloque de constitucionalidad” – en virtud de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.

Nuestro Tribunal Constitucional se pronunció sobre la eficacia y afirmó lo siguiente: “11.11 (…), las instituciones públicas están en la obligación de ofrecer una pronta respuesta a los ciudadanos que acuden a solicitar un servicio.

Esta respuesta puede ser positiva o negativa, y, en el caso de resultar de esta última naturaleza, debe justificarse o motivarse y, en la eventualidad de no hacerlo, no se estarían observando los principios de transparencia y eficacia consagrados en el referido artículo 138 de la Constitución de la República”, (Sentencia TC/0322/14, del 22 de diciembre de 2014).

Resulta penoso que el principio de la eficacia no sea respetado en nuestro país ni por los que más deben cumplirlo. Y así vamos, dando tumbos, en nuestra vida nacional.

El Nacional

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