La Jurisdicción Inmobiliaria (JI) está muriendo poco a poco, como un enfermo que está atendido por malos médicos. En lugar de administrarle medicinas, le inyectan tóxicos.
Si esa situación continúa, se creará una catástrofe para el Poder Judicial y para todo el país. Esto así porque la justicia perderá su columna vertebral y la República, la base de su sistema económico, social y político, que es el derecho de propiedad sobre los medios de producción.
Esa afirmación no es una estridencia. Es una realidad objetiva. Basta con saber que en la JI es donde se resuelven los conflictos de propiedad y demás derechos que recaen sobre la tierra y sus mejoras, como las casas, edificios habitacionales, comerciales, industriales, hoteleros, etc.
Además, la estructura institucional de la JI, conformada por los tribunales de tierras, las direcciones de mensuras catastrales y los registros de títulos languidecen por la falta de eficiencia y eficacia.
Los jueces, agrimensores y titulares de los registros, profesionales todos bien formados y con vocación de servicio, están atrapados por las imposiciones de criterios equivocados que les llegan de arriba.
Prueba de eso fue el funesto deslinde administrativo, contrario a la Ley de Registro Inmobiliario (LRI), la 108-05, del 23 de marzo de 2005, que tanto criticamos. Tuvieron que eliminarlo. Pero dejó sus secuelas.
Otra prueba del desorden jurídico que imponen algunos con poder, y que desconocen la especialidad de la JI, es desnaturalizarla, confundiéndola con la jurisdicción de derecho común.
Se justifican con el Principio III de la ley de la materia. Dice que el derecho común es supletorio. Gran cosa.
Borre ese principio y regirá la supletoriedad igual, no solo en la JI, sino en todas las demás especialidades del derecho.
Una cosa es llenar lagunas o insuficiencias u obscuridades en su contenido y otra es trasladar figuras jurídicas que no contempla la LRI. Como justifica un trasplante puede justificarlos todos y termina asesinando la especialidad.
El referímiento fuera de instancia en la JI es una prueba. Imponerlo por resolución es una aberración jurídica. Se traga el artículo 50 de la LRI. Este impone la existencia de un proceso principal.
Igual despropósito lo constituye el defecto por resolución en la JI. En la Jurisdición Ordinaria se produce por falta de comparecer o de concluir, y está bien.
Pero la LRI lo niega. La sentencia se reputa contradictoria siempre que el Tribunal compruebe que se citó legalmente al que no compareció.
Pero si el Tribunal declara el defecto, contrario a la ley y reglamentariamente (está prohibido), entonces debe abrírsele al defectuante la oposición. Y todo eso debe ser por ley, no por resolución. Son adefesios inmobiliarios.

