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¿Cómo hacer derecho con lingüística?

¿Cómo hacer derecho con lingüística?

Cristóbal Rodríguez Gómez ha demostrado que el debate constitucional que se desarrolla en los actuales momentos sobre el derecho a ser elegible no es tan sólo jurídico, sino esencialmente lingüístico.

Al mejor estilo de la fenomenología lingüística de John Searle, Rodríguez Gómez plantea un falso debate para imponer un paradigma de validez sobre los límites y los causales de pérdida o suspensión de los derechos políticos.

Pese a su envolvente juego de palabras, obvia responder la pregunta clave del debate sobre si el legislador tiene potestad para configurar estos derechos; es decir, ¿puede una ley imponer “condiciones extra-constitucionales de inelegibilidad” al derecho fundamental a ser elegible?.

A juicio del profesor Eduardo Jorge Prats, “estos derechos (los de ciudadanía-derecho a elegir y ser elegible), que a pesar de no estar incluidos en el Título II se consideran fundamentales, se pierden o suspenden en los casos limitativa y taxativamente señalados por la Constitución” (Comentario a la Constitución, Finjus, p. 71).

La posición de Jorge Prats en el Comentario a la Constitución de la Finjus es cónsona con el salto cualitativo que dio la Constitución dominicana al proclamar en 2010 el paso del Estado liberal al Estado social y democrático de derecho o Estado constitucional, dejando atrás el viejo modelo del Estado legalista que habíamos heredado de los franceses.

Cualquier reflexión sobre las restricciones al derecho al sufragio y las demás prerrogativas fundamentales debe partir de los límites que la propia Constitución impone; es decir, no se puede poner en cuestión la premisa de que es el constituyente derivado el que determina sus principios de regulación, pudiendo regularlos (como afirma Jorge Prats) “limitativa y taxativamente” en la propia Constitución o, por el contrario, descendiendo al plano legislativo a través de la garantía institucional de la reserva de ley.

Si analizamos los artículos 22, 79, 82 y 123 de la Constitución, constataremos que no existen en los mismos ninguna remisión que permita al legislador limitar o condicionar el derecho a ser elegible más allá de las fronteras que prescribe la propia Carta Magna para optar una candidatura a senador, diputado o la Presidencia de la República.

En el caso de las candidaturas a senador y diputado, los requisitos son: a) ser dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, b) haber cumplido 25 años de edad, c) ser nativo de la demarcación territorial que lo elige o haber resido en ella por lo menos cinco años consecutivos, d) residir en la demarcación durante el período en que sean electos y, e) las personas naturalizadas podrán ser elegidos diez años después de haber adquirido la nacionalidad dominicana, siempre que hayan residido en la jurisdicción que los elija durante los cinco años que preceden a su elección.

Para la Presidencia de la República, la Constitución enuncia: a) ser dominicano de nacimiento u origen, b) haber cumplido treinta años de edad, c) estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos y, e) no estar en el servicio militar o policial activo por lo menos durante los tres años previos a las elecciones presidenciales.

Causales

Del mismo modo, los artículos 23 y 24 del texto constitucional regulan “taxativa y limitativamente” las causales de inelegibilidad, sin que el legislador pueda adicionar limitaciones a dichos fundamentos.
En tal sentido, el legislador-constituyente sólo ha establecido como causa de pérdida definitiva del derecho a elegir y ser elegible la “condenación irrevocable en los casos de traición, espionaje, conspiración; así como por tomar las armas o por prestar ayuda o participar en atentados o daños deliberados contra los intereses de la República” (artículo 23 de la Constitución).

En tanto, como causa de suspensión de este derecho, el artículo 24 enumera: a) la condenación irrevocable a pena criminal, hasta el término de la misma; b) la interdicción judicial legalmente pronunciada, mientras ésta dure; c) la aceptación en territorio dominicano de cargos de un gobierno extranjero sin previa autorización del Poder Ejecutivo y, e) la violación de las condiciones de la naturalización.

En la línea de razonamiento del autor citado (Jorge Prats, Derecho Constitucional, Volumen II, p. 80), en estos artículos no se expresa la “incomplitud” o la parquedad que caracteriza los textos de los derechos fundamentales; por el contrario, éstos son artículos de cierta extensión que no dejan espacios de interpretación al legislador.
Reserva de Ley

Las expresiones “de conformidad de la ley”, “en la forma que establezca la ley” y la “la ley determinará” son de las locuciones que utiliza la Constitución dominicana para señalar que un derecho fundamental tiene configuración legal. De lo contrario, su ámbito de regulación está reservado a la Carta Política, impidiéndole al legislador ordinario limitar y condicionar las facultades de los derechos y libertades.

A juicio de Angel Sánchez Navarro, uno de los juristas españoles con más dominio sobre la Constitución dominicana, “la ley sólo puede contemplar o desarrollar regulación constitucional cuando la norma suprema así se lo permita…” (Comentarios a la Constitución de la República Dominicana, Tomo II, p. 427).

Así, pues, la comprensión de la garantía de la reserva de ley orgánica que establece el artículo 74.2 de la Constitución se debe entender en el sentido de que la habilitación legal sólo es viable “en los casos permitidos por la Constitución” (cita textualmente del artículo), respetando el “contenido esencial” del derecho y el “principio de razonabilidad”.

Sobre el contenido esencial, ha dicho el Tribunal Constitucional que “es la propia norma que consagra el derecho fundamental que procede a la “delimitación” de su contenido, entiendo por tal el haz de facultades, garantías, potestades, posiciones jurídicas, posibilidades de actuación que, en cuanto conectado inmediatamente con el interés individual consustancial a cada derecho queda salvaguardado “prima facie” frente a cualquier injerencia”.

Frente a esa limitación a los límites, ha sostenido el Constitucional (TC/0050/13) que el ámbito de regulación disponible para el legislador es el de “las formalidades de inscripción de una candidatura presidencial o para otro cargo electivo” y no así los requisitos o restricciones.

Restricciones

Fue Eugenio María de Hostos quien reseñó en sus Lecciones de Derecho Constitucional que, “el que sirve para elegir, sirve para ser elegido”. Con esta expresión el maestro repudiaba las “condiciones clasistas” que en su época se imponían por leyes para optar por posiciones electivas.

En ese sentido, se quejaba de que “para ser diputado o senador, en muchos países se ha de llenar la condición de ser propietario o de gozar de una renta industrial o profesional determinada”. A esas condiciones las consideraba “un absurdo”.
Esta querella histórica del insigne educador y jurista ha sido recogida en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que en su artículo 25 prohíbe las “restricciones indebidas” al ejercicio del derecho a elegir y ser elegible.

El criterio ha sido receptado por la jurisprudencia de nuestras Altas Cortes. Así, la Suprema Corte de Justicia (SCJ), en su sentencia 1 del 6 de febrero del 2002 (B.J. 1095); el Tribunal Superior Electoral, en sus fallos TSE-0019-2012 y TSE-100-2012, y, finalmente, el Tribunal Constitucional, en sus sentencias TC/0050/13 y TC/0441/19, las cuales han coincidido en señalar que las “condiciones de elegibilidad” están enumeradas “taxativamente” en la Constitución y no han dudado en reprimir al legislador cuando ha intentado imponer “condiciones o limitaciones adicionales” al ejercicio del derecho a ser elegible.

El Nacional

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