Partiendo de que en el lector están definidos y asimilados los conceptos: inconstitucional, ley, reglamento y cómo interactúan estos preceptos jurídicos y sobre todo su jerarquía en el orden de estas fuentes de derecho y cómo influye en su validez y eficacia.
El ideal es una unidad carente de lagunas, de antinomias y contradicción, sin embargo, la interpretación es la herramienta que permitirá solventar los engorrosos desaciertos del redactor normativo. En esta oportunidad ejercitaremos la interpretación con el fin de lograr en este tema llegar a nuestra conclusión y presentarla al lector con sencillez, sin artilugios de confusión.
La Constitución Dominicana en su apartado 156 establece las funciones del Consejo del Poder Judicial (el Consejo) como órgano permanente administrativo y disciplinario del Poder Judicial (la Institución), entre estas funciones la primigenia dispone el constituyente: Presentar al pleno de la Suprema Corte de Justicia los candidatos o candidatas para nombramiento, determinación de jerarquía y ascenso de los jueces de los diferentes tribunales del Poder Judicial, de conformidad con la ley.
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Esta ley es la 327 de 1998 que contiene la normativa que regula la carrera judicial dominicana y respecto de ella la Constitución Dominicana en su artículo 150 la instauró: La ley regulará el estatuto jurídico de la carrera judicial, el ingreso, formación, ascenso, promoción, desvinculación y retiro del juez, con arreglo a los principios de mérito, capacidad y profesionalidad; así como el régimen de jubilaciones y pensiones de los jueces, funcionarios y empleados del orden judicial.
Es esta última proposición: de conformidad con la ley, artículo 150 constitucional, el origen de nuestro análisis; existe un precedente emanado del Tribunal Constitucional, en el año 2014 a raíz de una acción directa de inconstitucionalidad incoada contra la Ley núm. 327-98 de Carrera Judicial; el TC desarrolló los conceptos de reserva legal absoluta y relativa a partir de decisiones del Tribunal Constitucional Chileno, y decidió en la misma sentencia que el artículo 150 de la Constitución dominicana contiene una reserva de ley absoluta.
Estableció: En el artículo 150 de la Constitución se evidencia la existencia de una reserva absoluta, en virtud de que una vez el constituyente dice “la ley regulará”, otorga al legislador la facultad de regular de manera amplia todo lo relativo a la carrera judicial, por lo que en este mandato el legislador queda facultado para establecer las condiciones y parámetros bajo los cuales será cumplido el artículo 163 de la Constitución… (TC 00373/2014)
¿Qué es la reserva legal absoluta? Según el Diccionario panhispánico del español jurídico es: Supuesto en el que la Constitución determina que una materia debe ser regulada exclusivamente por la ley, sin que sea posible que una parte de la regulación sea entregada al poder reglamentario mediante habilitaciones del legislador.
Suele entenderse que la reserva es absoluta cuando la Constitución emplea expresiones como «solo por ley» (art. 53.1), o «la ley regulará», «establecerá», «determinará» o, más simple y firmemente, «por ley». Como es el caso dominicano en la norma constitucional en sus artículos 150 y 156.
Por: Pedro Ramírez Salcé (pedromarcialrs@gmail.com)