La Constitución de la República Dominicana es la diosa suprema del ordenamiento jurídico. Ni el Estado ni ninguno de sus poderes, órganos, entes o instituciones, ni el extra poder Tribunal Constitucional (TC) están por encima de la Carta Magna.
El principio de la supremacía de la Constitución no admite excepciones, conforme a su artículo 6.
Sin embargo, esa diosa suprema tiene aspectos que periódicamente tienen que ser sometidos a reforma. Lo imponen los nuevos tiempos o, en el peor de los casos, las ambiciones de poder de los Trujillitos.
Se creen predestinados e imprescindibles. Por fortuna, el presidente Luis Abinader Corona ha marcado la diferencia.
Pero también la Constitución, como toda obra humana, contiene errores, no solo en su redacción, formales, sino de fondo, en sus conceptos.
Y hoy nos ocuparemos, una vez más, de uno de sus errores. Es muy serio y los juristas, doctrinarios y hasta el TC lo han dejado pasar inadvertidamente.
Ese error está contenido en la parte final del artículo 277 de nuestra Norma de normas. Dice: “Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.”
El anunciado error consiste en considerar que “…las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada…”, con posterioridad a la proclamación de la Constitución del 2010 (26-01-2010), el TC podrá examinarlas, “…sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.” ¿Y para qué podrá el TC examinarlas? ¡Oh!, para anularlas, si riñen con la Constitución.
Si esas sentencias tienen la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, ni el todopoderoso TC debería poder examinarlas, porque no hay nada que hacer contra ellas. Son irrevocables y no anulables.
En virtud del artículo 53 de la ley 137-11, Orgánica del TC y de los procedimientos constitucionales esas sentencias pueden ser impugnadas ante el TC con el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales. Si se acoge esa acción recursiva, se anula la sentencia.
Por tanto, esas sentencias no tienen la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Solamente no pueden ser atacadas ya en el orden judicial y, por consecuencia, deben llamarse, en estos casos, sentencias firmas ante el Poder Judicial. Así el TC ejercerá su función sin confusión conceptual.