La sentencia del Tribunal Constitucional (TC), marcada como TC/0768/24, del 6/12/2024, que declaró inadmisible la acción directa en inconstitucionalidad contra la ley que declaró la necesidad de la reforma que terminó con la proclamación y publicación de la Constitución de Abinader de este año ha sido objeto de un análisis quirúrgico del buen amigo y constitucionalista de excepción Cristóbal Rodríguez.
En la referida sentencia, el TC hace precisiones y unificación de criterios con relación a precedentes de las decisiones TC/0170/14 y TC/0224/17.
Cristóbal tiene toda la razón al afirmar que cuando el TC aplicó la técnica de la figura jurídica del distinguishing o distinción “Lo que hizo, en los hechos, fue apartarse de su propio precedente, por medio de un (a) figura procesal que, técnicamente, supone la continuidad de su vigencia, abriendo, () por tanto, una importante fuente de contradicciones.”
Esa es una mala práctica del TC. Él está facultado por el artículo 31 de su Ley Orgánica y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137-11, para apartarse de sus precedentes. Solo tiene la obligación de justificar su cambio con una motivación reforzada; pero prefiere hacerlo subrepticiamente.
Ahora bien, es necesario un diálogo jurídico y hermenéutico con la opinión sostenida por Cristóbal sobre la impugnación a la ley que declara la necesidad de la reforma a la Constitución.
El jurista sostiene: “…este tipo de leyes no pueden ser atacadas en inconstitucionalidad en virtud de su contenido, pues está en su esencia que ese contenido, en la medida que pretende modificar la Constitución, es por definición contrario al contenido vigente cuya reforma se pretende.
La posibilidad de declarar inconstitucional el contenido (de) una ley de reforma, equivale a vaciar de contenido la institución misma de la reforma de la constitución.”
Opinamos diferente. Claro que ese tipo de ley y todas las leyes pueden ser declarados inconstitucionales por el TC, si su “contenido” lo impone, conforme a los artículos 6 y 185.1 de la Carta Magna.
Por ejemplo, si ese tipo de ley dijera que se va a reformar o eliminar el artículo 268 del Pacto Político, el TC debe anularla, si la impugnan con una acción directa en inconstitucionalidad.
Esa norma consagra: “Ninguna modificación a la Constitución podrá versar sobre la forma de gobierno establecida en el artículo 4 de esta Constitución, que deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representativo. Tampoco podrá versar sobre las reglas de elección presidencial establecidas en el artículo 124 de esta Constitución.”
Y la prohibición de suspender o anular de su artículo 267 se refiere a la nueva Constitución, ya proclamada, no a la ley que llama a la reforma, previamente, que es otra cosa.