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La balanza de la igualdad

La balanza de la igualdad

Namphi Rodríguez

A pesar de que no hay en la Constitución una norma expresa que reconozca la desigualdad que matiza el contrato de consumo, lo cierto es que la debilidad de una de las partes debe ser morigerada a la luz de los artículos 7 y 8 de la Carta Sustantiva, que proclaman un Estado Social que tiene por función esencial el respeto de la dignidad de las personas y la obtención de los medios que les permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva.

En la Constitución sí hay un hilo transversal que busca pasar de la igualdad formal a la igualdad material, y que se expresa en su artículo 39.3 cuando se proclama que, “el Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión”.

El anterior precepto encuentra su blindaje en el artículo 74.4 que consigna que, “los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a las persona titular del mismo y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por la Constitución”.

A la vez, estas disposiciones constitucionales hallan eco en la Ley 358-05, de Protección de los Derechos del Consumidor, cuando en su artículo 1 expresa que el objeto de la misma es “establecer un régimen de defensa de los derechos del consumidor y usuario que garantice la equidad y la seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores, consumidores de bienes y usuarios de servicios, sean de derecho público o privado, nacionales o extranjeros, en armonía con las disposiciones al efecto contenidas en las leyes sectoriales”.

Más adelante el mismo artículo, prescribe que en caso de duda, las disposiciones de la ley serán siempre interpretadas de la forma más favorable para el consumidor.

Cuando el juzgador o la Administración se abocan a buscar una solución a un conflicto entre consumidores y proveedores se deben guiar esencialmente por los principios de interpretación de los artículos 74.4 y 53 de la Constitución, dejando a un lado el viejo sistema de solución de conflictos normativos inspirado en las reglas de las antinomias legales tradicionales.

El tema no debe ser si una ley que se confronta a la normativa protectoria de los consumidores es anterior a otra, o si se trata de una ley sectorial frente a una de carácter general. Siempre que exista duda, el juzgador debe aplicar la ponderación que le conduzca a los principios que inclinan la balanza a favor del consumidor, como parte más débil en la relación de consumo.