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Una lectura apriorística de la configuración del derecho de propiedad en la Constitución dominicana (artículo 51) pudiera inducirnos a la premisa de que las causales de extinción de dominio tienen un origen constitucional difuso.
En ese sentido, prescribe el numeral 5 del artículo de marras que, “sólo podrán ser objeto de confiscación o decomiso, mediante sentencia definitiva, los bienes de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan su origen en actos ilícitos cometidos contra el patrimonio público, así como los utilizados o provenientes de actividades de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o relativas a la delincuencia transnacional organizada y de toda infracción prevista en las leyes penales”.
Más adelante, el inciso 6 del referido artículo prevé que, “la ley establecerá el régimen de administración y disposición de bienes incautados y abandonados en los procesos penales y en los juicios de extinción de dominio, previstos en el ordenamiento jurídico”.
El mismo texto contempla en su numeral 1 que las personas sólo pueden ser privadas del derecho de propiedad por causa justificada de utilidad pública o de intereses sociales, previo pago de su justo valor determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente.
El análisis conjunto de este artículo podría inducir al lector a colegir que la potestad de configuración legislativa en esta materia se limita al desarrollo prevista por el constituyente derivado en los textos citados.
Sin embargo, de una ponderación más meticulosa y sistémica se desprenden los linderos que hacen imperativa la necesidad de trazar las diferencias que existen en la Constitución entre la extinción de dominio, la confiscación y la expropiación.
Empezando por la última figura, al tenor de la sentencia TC/0275/15 (1. TC), la expropiación es un límite negativo al derecho de propiedad que tienen los particulares por el otorgamiento de una facultad a la Administración de poder disponer de los bienes y derechos para dar cumplimiento a fines supreindividuales. Su fundamento radica en la socialización del derecho de propiedad (artículo 51.3).
De su lado, la confiscación especial (artículo 11 del Código Penal) “va dirigida a ciertos y determinados bienes, pertenezcan o no al inculpado; tales como las cosas llamadas el cuerpo del delito, el producto del delito o las que han servido como medios o instrumentos para cometer la infracción”. El profesor Leoncio Ramos aclara que su imposición debe estar estrictamente sindicada por la ley, sin cuya habilitación no es posible imponerla.
Por: Namphi Rodríguez
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