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SCJ establece jurisprudencia

SCJ establece jurisprudencia

Sede de la Suprema Corte de Justicia, en Distrito Nacional.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) estableció que los actos judiciales de carácter administrativos o graciosos no pueden ser recurridos en apelación ni en casación, sino por la vía de una acción en retracción como contestación principal.

La SCJ fijó el criterio de que el auto que acoge o rechaza una solicitud de reventa por puja ulterior, es un acto judicial de carácter administrativo o gracioso, susceptible de ser impugnado por la vía de la retractación como acción principal por ante el mismo juez que lo dictó; puntualizando apartarse con ello del precedente jurisprudencial que sostenía que el referido auto es una sentencia propiamente dicha, susceptible de ser impugnada por las vías recursivas de la apelación y casación.

La postura jurisprudencial que consta en la sentencia número 2903-2021, de fecha 27 de octubre de 2021, al suplir de oficio por ser un asunto de orden público y de puro derecho, casó por vía de supresión y sin envío la sentencia impugnada en casación, tras considerar que la Corte hizo una errónea aplicación de las reglas procesales de orden público, en cuanto a la delimitación de los actos propios del orden jurisdiccional contencioso y de los actos de administración judicial gracioso.

Señala que lo que procedía era declarar de oficio inadmisible el recurso de apelación, por tratarse de auto dictado en atribuciones graciosas.

La Sala Civil, actuando como Corte de Casación y haciendo derecho desde el punto de vista de su rol de control de legalidad, en cuanto al alcance de los artículos 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, retuvo como cuestión procesal relevante que la apelación como regla general solo puede ser ejercida contra las decisiones propias del ámbito jurisdiccional contencioso.

En su vertiente definitivas, interlocutorias o provisionales, dictadas en primera instancia, que son aquellas en las que se resuelve una contestación entre las partes y no contra autos de carácter administrativo, salvo que el legislador lo autorice expresamente en el ejercicio de sus facultades, lo que no sucede en el caso del auto que autoriza o deniega una solicitud de reventa por puja ulterior, previsto en el artículo 710 del Código de Procedimiento Civil.

Domingo Berigüete

Periodista especializado en prensa jurídica y eléctrica