Articulistas

Publicidad engañosa

Publicidad engañosa

Namphi Rodríguez

Se considera que la publicidad es engañosa cuando de cualquier forma induce a error a sus destinatarios en la elección  del producto o servicio que demandan.

Se estima también engañosa la publicidad en la que se omiten intencionalmente datos fundamentales de los bienes o servicios ofertados, siempre que dicha omisión induzca al error o confusión a los “destinatarios razonables”.

En el ámbito de la Unión Europea, el concepto de publicidad engañosa es más amplio, pues  abarca “toda publicidad que de una manera cualquiera, incluida su presentación, induce o puede inducir a error a las personas a las que se dirige o afecta y, que, debido a su carácter engañoso, puede afectar su comportamiento económico o que, por estas razones, perjudique o es capaz de perjudicar a un competidor”.

Pero los actos engañosos no sólo tienen repercusiones en la vida de los consumidores y usuarios, sino que también suelen ser utilizadas prácticas comerciales desleales en el ámbito del Derecho de la Competencia, es decir, entre empresas. 

Por esa razón, la Ley 358-05, de Protección del Consumidor, prescribe en su artículo 88 que cualesquiera que sean los medios empleados, la publicidad deberá ser compatible con las disposiciones que reprimen la competencia desleal, el dolo y el engaño.

Incluso, la Ley 42-08, de Defensa de la Competencia,  define los denominados actos de engaño por confusión como aquellos que se prestan para crear confusión con la actividad, los productos, los nombres, las prestaciones, el establecimiento y los derechos de propiedad intelectual de terceros, con lo que se garantiza no sólo la leal competencia, sino la protección de los ciudadanos.

En ese orden, dicha normativa califica como actos de engaño la utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas, publicidad engañosa, la omisión de la verdadera información o cualquier otro tipo de prácticas que, por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a sus destinatarios.

En la conceptualización que hace nuestra normativa se incluye la  expresión “destinatario razonable”, que es sinónimo de “consumidor razonable” o “consumidor medio” y cuya ponderación será determinante al momento de descifrar el grado de responsabilidad del proveedor en la interpretación del mensaje publicitario. 

El consumidor razonable no es más que  aquella  persona que asume una posición “prudente antes que ingenua” frente a la oferta del proveedor.

La Ley de Defensa de la Competencia  describe al “consumidor razonable” como aquel que es un conocedor informado de sus derechos que espera recibir a cambio de lo que paga un servicio con determinadas características, de acuerdo a la información que recibe o  conforme con lo establecido en los contratos que suscribe.

Por: Namphi Rodríguez  (namphirodriguez@gmail.com)

El Nacional

La Voz de Todos